SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
a)
Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 33 a 38, señalaron que, no son evidentes los fundamentos expuestos por la parte accionante, dado que: a) El AS 200 hizo uso de los distintos métodos de interpretación de la ley (gramatical, sistemático, teleológico e histórico), en base a los cuales, concluyó que la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS 28699, era aplicable también a las entidades públicas, ante el incumplimiento del pago oportuno de los derechos laborales; b) La Resolución señalada argumentó de manera clara y concreta, que no es evidente que el DS 28699 se aplique únicamente en el ámbito privado, sino que su ámbito de aplicación abarca tanto al ámbito público como al privado, concluyéndose que no era evidente que se hubiera incurrido en interpretación errónea de dicha norma; pues si bien los servidores públicos no se encuentran sujetos al ámbito de la Ley General del Trabajo; empero, de manera excepcional, cuando se trata de derechos consolidados, corresponde su protección; c) Se estableció que lo dispuesto en el art. 48 de la CPE, no solo regula derechos de los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, sino de todos los empleados y trabajadores en general, de manera que, aun los trabajadores sujetos al Estatuto del Funcionario Público, tienen derecho a las vacaciones anuales, y al no ser posible aplicar de manera parcial dicha norma constitucional, siendo que al trabajador sujeto a la Ley General del Trabajo se le cancela la multa del 30% cuando no le pagan sus beneficios sociales en el plazo de quince días de concluida la relación laboral, dicho tratamiento debe ser extensivo también para los servidores públicos; d) No se incurrió en lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, dado que, luego de realizar la interpretación de la norma aplicable al caso, se expusieron los hechos y se realizó la fundamentación legal correspondiente, citando las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo; tampoco se vulneró el derecho de acceso a la justicia, por cuanto el Tribunal de casación, resolvió el recurso en el marco de sus competencias; e) No son aplicables al caso, la SC 0060/2006 referida a la jerarquía normativa ni la SCP 0336/2012 vinculada a la modificación de una ley por otra de igual o de superior jerarquía, dado que en la causa, si bien se aplicó de manera preferente el DS 28699, antes que el Estatuto del Funcionario Público, ello fue en resguardo de un derecho constitucional tutelado por el art. 48 de la CPE, en tal sentido, se aplicó la ponderación; f) En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que consideran los accionantes, que no fue aplicada al caso, no guarda analogía con el caso concreto, al estar referidas al pago de beneficios sociales en el marco de la Ley General del Trabajo, y no así de derechos laborales en el marco del Estatuto del Funcionario Público; y, g) Sobre la incongruencia interna que se acusa, no se advierte un razonamiento claro del por qué existiría tal incongruencia, al contrario, el Tribunal explicó las razones del porqué no correspondía aplicar las normas alegadas en el recurso, por lo que no se observa el defecto acusado. Con base en dichos argumentos, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
a) Al alegarse errónea interpretación normativa y con ello una indebida aplicación del Derecho, impugnándose así la interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde verificar si el accionante: a.1) Explicó por qué la labor interpretativa impugnada es insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación omitidas en su caso; a.2) Precisó los derechos o garantías que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; y, a.3) Estableció el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional; de manera que se cumpla con tales requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional a los efectos de ingresar a revisar la actividad interpretativa de la ley, dado que, la acción de amparo constitucional no es un medio supletorio o una instancia casacional de la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, se tiene que la denuncia se funda en un posible error de interpretación respecto del ámbito de aplicación del DS 28699, y como consecuencia de ello, la aplicación indebida de la multa prevista en el art. 9 de dicha norma, al Servicio de Impuestos Nacionales, sin considerar que esta entidad estaría sujeta al Estatuto del Funcionario Público; a ese efecto, se argumenta que la labor interpretativa desarrollada por las autoridades demandadas se apartaría de las reglas de interpretación admitidas en el derecho (literal, sistemática, teleológica e histórica), desarrollando en cada caso, por qué según dichas reglas de interpretación de la ley, no correspondía la multa prevista en el indicado Decreto Supremo en el caso concreto, al ser una norma reglamentaria de la Ley General del Trabajo; así, la multa prevista en el art. 9, devendría de la obligación de pago del finiquito a partir del despido del trabajador, documento (finiquito) y figura (despido del trabajador) que no se encontrarían contemplados en el Estatuto del Funcionario Público; su ámbito de aplicación son las relaciones laborales reguladas por la norma sustantiva laboral; su finalidad es limitar los despidos arbitrarios y dar continuidad a la relación laboral en el marco de la norma sustantiva del trabajo; y, fue emitida en un escenario en el que se pretendían reivindicar los derechos laborales de los trabajadores en el ámbito privado y las entidades públicas sujetas a la Ley General del Trabajo, debido a los atropellos que sufrían los trabajadores por los empleadores; por lo que, la decisión asumida por las autoridades demandadas no contaría con una justificación objetiva y válida respecto del porqué la indicada disposición normativa sería aplicable al Servicio de Impuestos Nacionales, cuyo régimen se encuentra sujeto al Estatuto del Funcionario Público; cumpliéndose de esta manera el primer presupuesto anotado en el párrafo anterior.
Por otra parte se argumenta que, a partir de dicha interpretación errónea del ámbito de aplicación de la norma jurídica, se dispone una multa a una entidad pública como es el Servicio de Impuestos Nacionales, lesionándose de esa manera el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, así como su derecho a la tutela judicial efectiva, vinculados con los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad procesal; con lo cual se cumple el segundo presupuesto establecido anteriormente; finalmente, el impetrante de tutela puntualiza que la errónea interpretación normativa y consiguiente la indebida aplicación de la misma en el Servicio de Impuestos Nacionales, sin la suficiente fundamentación y motivación del por qué la multa prevista en el art. 9 del DS 28699, es aplicable al Servicio de Impuestos Nacionales, además de ocasionar la lesión de los derechos denunciados por, ocasionaría una inseguridad jurídica y la afectación a los recursos del Estado, al dejar un precedente que normas del ámbito laboral sean también aplicadas en la administración pública sujeta al Estado del Funcionario Público; con lo que se cumple también el tercer requisito anotado.
En ese sentido, habiendo verificado que el accionante cumplió con los requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a verificar la actividad interpretativa de la ley, desarrollada por las autoridades demandadas, demostrándose además, que la problemática expuesta tiene relevancia constitucional, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La administración pública y el logro de sus funciones a través de los servidores públicos
- III.2. La regulación constitucional y legal de las servidoras y los servidores públicos. Un régimen propio y distinto a las trabajadoras y los trabajadores sujetos al ámbito de la Ley General del Trabajo
- Los derechos reconocidos para los servidores públicos en el presente Estatuto y su régimen jurídico, excluyen otros derechos establecidos en la Ley General del Trabajo y otras disposiciones del régimen laboral que rige únicamente para los trabajadores”
- Fragmento 14
- III.2.1. Ámbito de aplicación del DS 28699 de 1 de mayo de 2006
- I.
- III.2.2. Régimen laboral aplicable al Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.)
- III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
- 1)
- decisión sin motivación
- Fragmento 21
- b)
- REVOCAR en parte