SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

Los derechos reconocidos para los servidores públicos en el presente Estatuto y su régimen jurídico, excluyen otros derechos establecidos en la Ley General del Trabajo y otras disposiciones del régimen laboral que rige únicamente para los trabajadores”

         Es conveniente saber que el Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento –aprobado por DS 25749 de 24 de abril de 2000–, regulan, entre otros aspectos, los derechos y deberes de los servidores públicos; así, el art. 7 del EFP, precisa los derechos que tiene toda servidora o servidor público, entre los cuales se tienen por ejemplo, al goce de una justa remuneración, a las vacaciones, licencias, permisos, etc.; no obstante, el parágrafo III del indicado artículo, precisa con claridad, lo siguiente: “Los derechos reconocidos para los servidores públicos en el presente Estatuto y su régimen jurídico, excluyen otros derechos establecidos en la Ley General del Trabajo y otras disposiciones del régimen laboral que rige únicamente para los trabajadores” (las negrillas son agregadas); disposición excluyente que por otra parte también se encuentra comprendida en el ámbito laboral, cuando el art. 1 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, establece que: “No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los funcionarios y empleados públicos…”; es decir, que en el marco del principio de legalidad, contemplado en el art. 180.I de la CPE, y de especialidad, inserto en el art. 15.I de la Ley de Organización Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, los derechos y deberes de los servidores públicos se encuentran regulados por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, excluyendo de esa manera, la aplicación de disposiciones que pertenecen al ámbito de la Ley General del Trabajo.

         Lo indicado precedentemente tiene sustento precisamente en la Norma Suprema, que contempla a las y los servidores públicos como parte de la estructura y organización funcional del Estado, con una clasificación de los mismos en electos, designados, de libre nombramiento y de carrera (art. 233 de la CPE), clasificación que también se encuentra comprendida en el art. 5 de la LEFP; regulación a partir de la cual, se desprende la necesidad de un tratamiento propio y diferenciado de la regulación dirigida a las y los trabajadores con relación de dependencia laboral y sujeto a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias y complementarias, puesto que los derechos regulados en cada ámbito son distintos; así, solo a manera de ilustración, se tiene que no todos los servidores públicos contratados a tiempo indefinido tienen derecho a la estabilidad laboral, puesto que tal derecho depende de la clase de servidor público de que se trate y/o el cumplimiento de los presupuestos para su ingreso a la función pública, lo que no acontece en el ámbito de la Ley General del Trabajo, que ante un contrato a tiempo indefinido, la o el trabajador ya cuenta con tal derecho; otro ejemplo claro se tiene en cuanto a la obligación de pago de los beneficios sociales y derechos laborales que corresponden a la o al trabajador cuando concluye su relación laboral, a través del finiquito correspondiente, obligación que no se tiene prevista en el ámbito público, puesto que, el servidor público no goza de beneficios sociales, y si bien el Estatuto del Funcionario Público prevé ciertos derechos laborales, estos generalmente no se refieren a obligaciones de pago generadas por la desvinculación funcionaria propiamente dicha, sino a obligaciones derivadas de la prestación del servicio público como tal, como es el caso de los salarios y aguinaldos, y excepcionalmente la compensación económica de vacaciones no usadas por el servidor público, a ser calculados por duodécimas y siempre que se cumplan las condiciones establecidas por la normativa aplicable.

         En ese mismo sentido cabe reiterar que, siendo el principio de legalidad uno de los muchos que rigen la administración pública, que a decir de la SCP 2539/2012 de 14 de diciembre, “es la aplicación objetiva de la Ley propiamente dicha, a los casos en que deba emplearse; entendido como el sometimiento del ejercicio del poder público a la CPE y la Ley”, no es posible aplicar a dicho ámbito (público) una norma no establecida específicamente para dicho sector, puesto que, si las o los servidores públicos no estaban obligados a hacer aquello que indica la norma jurídica –entendiendo a aquella que es aplicable al sector público–, no es posible exigir de los mismos una determinada actuación.

         Lo señalado nos permite concluir entonces, que las y los servidores públicos cuentan con una regulación constitucional y legal distinta a la prevista para los trabajadores sujetos al ámbito de la Ley General del Trabajo y su normativa reglamentaria o complementaria; de manera que, en el marco de los principios de especialidad y legalidad antes referidos, no es posible la aplicación de un derecho o sanción previsto para este último ámbito a los servidores públicos que se encuentran sujetos al Estatuto del Funcionario Público, sin que ello afecte la regulación constitucional del derecho al trabajo y al empleo, prevista en los artículos 46 al 55 de la CPE, cuya normativa es transversal a ambos sectores (público y privado), al estar referidos a derechos fundamentales y garantías constitucionales.