SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

III.2.1. Ámbito de aplicación del DS 28699 de 1 de mayo de 2006

             En ese contexto, y siendo que al amparo de tales dispositivos laborales se cometían excesos por la parte empleadora, con evidente afectación de los beneficios sociales y derechos laborales, bajo distintas formas que buscaban eludir los mismo, se emitió el DS 28699, que tiene como finalidad el precisar el alcance de la normativa laboral ya citada, que definían que los contratos de trabajo podían convenirse o rescindirse libremente, “pero con la condición de sujetarse a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”, y realizar una aplicación correcta de dichas normas jurídicas; precisando que las mismas deben ser aplicadas necesariamente en el marco del Reglamento de la Ley General del Trabajo y a través del Ministerio de Trabajo; de manera que se efectivicen los principios y normas protectivas para los trabajadores, en el comprendido que estos siempre fueron el eslabón más débil de la relación jurídico laboral.

             Es así que, de una interpretación literal del art. 1 del DS 28699, se establece que dicha norma jurídica se constituye en una norma reglamentaria de la Ley General del Trabajo, que en coherencia con su teleología descrita anteriormente, busca reforzar el derecho al trabajo, a los principios de continuidad y estabilidad laboral, conforme a la previsión del art. 48.II de la CPE; en ese sentido, el indicado artículo refiere: “(Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto: - Establecer una disposición Reglamentaria a la Ley General del Trabajo. - Establecer la concordancia y aplicación del Artículo 13 de la Ley Nº 1182, a la estricta sujeción que debe tener a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias. - Derogar el Artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060 y el Artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407”; precisando inclusive el art. 3 de la indicada norma, su ámbito de aplicación, al determinar que: “Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el párrafo anterior se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso”.