SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

II.1.

II.1.  Mediante AS 200 de 22 de abril de 2019, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, –dentro del proceso laboral que por pago de vacaciones instauró Julio Castro Arroyo Durán contra la entidad recurrente–, declararon infundado el recurso de casación en el fondo, presentado por el Servicio de Impuestos Nacionales contra el Auto de Vista 105 de 31 de agosto de 2017; bajo los siguientes fundamentos: i) No es evidente que las normas del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, se apliquen únicamente a las relaciones privadas, dado que dicha norma fue emitida para regular tanto las relaciones laborales de empresas e instituciones públicas como privadas, más si la misma tiene carácter general y protectivo; por lo que, no es cierta la errónea interpretación aludida; ii) Si bien el Estatuto del Funcionario Público no regula la multa por incumplimiento en el pago de derechos laborales, como es el caso de las vacaciones cuando concluye la relación laboral; empero, al estar sujetos estos derechos de manera excepcional a la judicatura laboral y en el marco de la igualdad, corresponde aplicar dicha norma cuando las entidades públicas no cancelen los derechos adquiridos en el plazo señalado en tal norma; iii) Tanto en el ámbito de la Ley General del Trabajo como del Estatuto del Funcionario Público se encuentra prohibido el pago de vacaciones; empero, de manera excepcional está autorizado su pago cuando concluya la relación laboral; y si bien la Ley Financial de la gestión 2012, previó de manera expresa la compensación excepcional de las vacaciones no utilizadas respecto a trabajadores que hubieren cesado en sus funciones; empero, la misma es contraria a la previsión del art. 48.IV de la CPE, que prevé la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales; por lo que, corresponde la aplicación preferente de la Norma Suprema, siendo inaplicable lo dispuesto en el art. 23.II del DS 25749; y, iv) Si bien se pretende la aplicación preferente de las Leyes 2027, 2166 y 2042, y el DS 25749, respecto al no pago de vacaciones devengadas y la multa impuesta por no pago oportuno de las mismas; no obstante, debe tomarse en cuenta que el derecho reclamado tiene la característica de ser irrenunciable e imprescriptible, por lo que, en el marco del principio de igualdad, debe ser reconocido a todos los trabajadores, sea que se encuentren bajo la Ley General del Trabajo o del Estatuto del Funcionario Público (fs. 9 a 12 vta.).