SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral seguido por Julio Castro Arroyo Durán contra el Servicio de Impuestos Nacionales, por pago de vacaciones correspondientes al 2007, 2008 y 2009, el Juez de Partido y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 33 de 26 de enero de 2017, declarando probada la demanda y disponiendo el pago de Bs16 999.- (dieciséis mil novecientos noventa y nueve bolivianos), más la multa, actualización y reajustes, establecidos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; decisión que fue confirmada en apelación, mediante Auto de Vista 105 de 31 de agosto de 2017, emitido por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento; y, recurrido que fue de casación el último fallo anotado, el mismo se declaró infundado por Auto Supremo (AS) 200 de 22 de abril de 2019, pronunciado por los Magistrados ahora demandados.

Agregaron que la decisión asumida por las autoridades demandadas, al declarar infundado el recurso de casación presentado por el SIN, consolidó una interpretación arbitraria, absurda, ilógica y con error evidente en relación a la aplicación y alcance del art. 9 del DS 28699 (multa del 30%) a una entidad pública sujeta al Estatuto del Funcionario Público, como es el SIN, apartándose así de las reglas de interpretación admitidas en el derecho, pues no tomó en cuenta que tal disposición jurídica se constituye en una norma reglamentaria de la Ley General del Trabajo, en tal sentido: la multa prevista en dicha norma deviene de la obligación de pago del finiquito en el plazo de quince días a ser computados desde el despido del trabajador, documento (finiquito) y figura (despido del trabajador) se encuentran contemplados en el ámbito de la Ley General del Trabajo y no así en el marco del Estatuto del Funcionario Público; el objeto de dicha norma es establecer una disposición reglamentaria a la Ley General del Trabajo, siendo su ámbito de aplicación las relaciones laborales reguladas por la norma sustantiva laboral; su finalidad es limitar los despidos arbitrarios y dar continuidad a la relación laboral en el marco de la norma sustantiva del trabajo; y, fue emitida en un escenario en el que se pretendían reivindicar los derechos laborales de los trabajadores en el ámbito privado y las entidades públicas sujetas a la Ley General del Trabajo, debido a los atropellos que sufrían los trabajadores por los empleadores; de manera que, los Magistrados demandados no realizaron una justificación objetiva y válida respecto del por qué la indicada disposición normativa sería aplicable a los servidores públicos sujetos al Estatuto del Funcionario Público.

El AS 200 es contradictorio, dado que por una parte, señaló que la Ley Financial de la gestión 2012 (que previó la compensación económica de las vacaciones) es contraria al art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, utilizó el criterio de dicha Ley para disponer el pago de vacaciones, más la multa del 30% al demandante, incurriendo de esa manera en una incongruencia interna del fallo; sin tomar en cuenta además, que la Ley 211 de 23 de diciembre de 2011 (que aprueba el presupuesto general del Estado 2012), modificada por la Ley 233 de 13 de abril de 2012, únicamente rigió durante dicha gestión fiscal (2012), conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999, por cuyo motivo no era aplicable al caso concreto, debido a que se demandó la compensación económica de vacaciones correspondientes a las gestiones anteriores (2007, 2008 y 2009), omitiendo de esa manera, considerar el principio del tempus regit actum; así como se omitió considerar los arts. 5 y 9 de la Ley 2042, que establece la imposibilidad del pago de vacaciones a los servidores públicos, y la imposibilidad de acumular vacaciones por más de dos gestiones consecutivas, regulándose su prescripción, conforme a lo dispuesto por los arts. 49 y 50 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y 23.II del DS 25749 de 20 de abril de 2000.