SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

I.

             Lo indicado guarda coherencia también con las normas incorporadas en los arts. 9 y 10 del DS 28699, modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, en cuanto las mismas regulan la obligación de pago del “finiquito” correspondiente, el mismo que comprende los sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan a la o al trabajador; así el art. 9 de la indicada norma, dispone: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito”. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor (las negrillas nos corresponden); obligación de pago de finiquito que es inexistente en el ámbito del Estatuto del Funcionario Público.

             De ese modo, es evidente que, el DS 28699, modificado en parte por el 0495, al constituirse en una norma reglamentaria de la Ley General del Trabajo, es aplicable a toda persona natural o jurídica, pública o privada, cuyo régimen aplicable sea el comprendido en la indicada Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias, complementarias o ampliatorias; entendimiento que se asume a partir de la lectura integral de la indicada norma, que en todo su contenido resalta dicha condición reglamentaria de la normativa laboral; por lo que, se descarta su aplicación en las entidades que se encuentran sujetas al ámbito del Estatuto del Funcionario Público, cuyo marco normativo es distinto, conforme a lo ya señalado precedentemente.

         Por otra parte, si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.

         En ese sentido y conforme se tiene establecido en las Conclusiones del presente fallo constitucional, mediante AS 200 de 22 de abril de 2019, los Magistrados ahora demandados –dentro del proceso laboral que por pago de vacaciones instauró Julio Castro Arroyo Durán contra la entidad recurrente–, declararon infundado el recurso de casación en el fondo presentado por el Servicio de Impuestos Nacionales contra el Auto de Vista 105; bajo los siguientes fundamentos: i) No es evidente que las normas del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, se apliquen únicamente a las relaciones privadas, dado que dicha norma fue emitida para regular tanto las relaciones laborales de empresas e instituciones públicas como privadas, más si la misma tiene carácter general y protectivo; por lo que, no es cierta la errónea interpretación aludida; ii) Si bien el Estatuto del Funcionario Público no regula la multa por incumplimiento en el pago de derechos laborales, como es el caso de las vacaciones cuando concluye la relación laboral, empero, al estar sujetos estos derechos de manera excepcional a la judicatura laboral y en el marco de la igualdad, corresponde aplicar dicha norma cuando las entidades públicas no cancelen los derechos adquiridos en el plazo señalado en tal norma; iii) Tanto en el ámbito de la Ley General del Trabajo como del Estatuto del Funcionario Público se encuentra prohibido el pago de vacaciones; empero, de manera excepcional está autorizado su pago cuando concluya la relación laboral; y si bien la Ley Financial de la gestión 2012, previó de manera expresa la compensación excepcional de las vacaciones no utilizadas respecto a trabajadores que hubieren cesado en sus funciones, empero la misma es contraria a la previsión del art. 48.IV de la CPE, que establece la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales, por lo que corresponde la aplicación preferente de la Norma Suprema, siendo inaplicable lo dispuesto en el art. 23.II del DS 25749; y, iv) Si bien se pretende la aplicación preferente de las Leyes 2027, 2166 y 2042, y el DS 25749, respecto al no pago de vacaciones devengadas y la multa impuesta por no pago oportuno de las mismas, empero, debe tomarse en cuenta que el derecho reclamado tiene la característica de ser irrenunciable e imprescriptible; por lo que, en el marco del principio de igualdad, debe ser reconocido a todos los trabajadores, sea que se encuentren bajo la Ley General del Trabajo o del Estatuto del Funcionario Público.

         Así establecidas las conclusiones, es evidente que el fallo impugnado en la presente acción de amparo constitucional, por una parte, adolece de congruencia interna; toda vez que, de acuerdo al punto i) precedente, si bien concluye en que el DS 28699 es aplicable también al ámbito público, y no solo al privado, al señalar que “dicha norma fue emitida para regular tanto las relaciones laborales de empresas e instituciones públicas como privadas, más aun si la misma tiene carácter general y protectivo”; no obstante ello, de acuerdo a los puntos ii) y iv) también precedentes, el mismo fallo señala que, si bien en el régimen del Estatuto del Funcionario Público no se regula la multa por incumplimiento en el pago de derechos laborales, como es el caso de las vacaciones, al estar sujetos estos derechos de manera excepcional a la judicatura laboral y en el marco de la igualdad, corresponde su aplicación cuando las entidades públicas no cancelen los derechos adquiridos en el plazo señalado en tal norma; es decir que, se sostiene por una lado, la tesis de la aplicabilidad de dicho cuerpo normativo también al ámbito público, pero luego, se contra argumenta señalando que si bien en este ámbito no está prevista la multa del 30%, corresponde su aplicación en el marco del principio de igualdad y bajo los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales.

         De otro lado, el fallo emitido por las autoridades demandadas, sustenta la aplicabilidad del DS 28699 –concretamente de la multa del 30% prevista en el art. 9 de la indicada norma– también para el ámbito público, en cuanto se refiere a la falta de pago oportuno de los derechos laborales, solo en el carácter protectivo y general de dicho cuerpo normativo, así como en el principio de igualdad, es decir, sin establecer cuáles serían los alcances interpretativos de dicha norma, según los distintos métodos de interpretación de la ley, no obstante que estos fueran inclusive citados y desarrollados por el propios recurrente de casación, para luego establecer su conclusión al respecto; pues de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, las y los servidores públicos cuentan con una regulación constitucional y legal distinta a la prevista para los trabajadores sujetos al ámbito de la Ley General del Trabajo y su normativa reglamentaria o complementaria; de manera que, en el marco de los principios de especialidad y legalidad, no es posible la aplicación de un derecho o sanción previsto por la legislación laboral, al ámbito público en el que se encuentran los servidores públicos, cuya regulación está dada en el marco del Estatuto del Funcionario Público, por supuesto, sin que ello afecte la regulación constitucional del derecho al trabajo y al empleo, prevista en los artículos 46 al 55 de la CPE, cuya normativa es transversal a ambos sectores (público y privado), al estar referidos a derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre en el marco de la normativa propia de cada sector.

         En ese sentido, los demandados no tomaron en cuenta que, en el marco de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el DS 28699, modificado en parte por el 0495, al constituirse en una norma reglamentaria de la Ley General del Trabajo, es aplicable a toda persona natural o jurídica, pública o privada, cuyo régimen aplicable sea el comprendido en la indicada Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias, complementarias o ampliatorias, descartándose así su aplicación en las entidades que se encuentran sujetas al ámbito del Estatuto del Funcionario Público, como es el caso de los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales, que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 22 y 23 de la Ley de 22 de diciembre de 2000, se encuentran sujetos el régimen del Estatuto del Funcionario Público y su reglamento correspondiente, de manera que, sus derechos y deberes se encuentran regulados, entre otros, por dicha norma, excluyéndose de esa manera del campo de aplicación de la Ley General del Trabajo y toda norma conexa y reglamentaria a esta. 

         Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una resolución judicial es arbitraria cuanto sustenta su decisión en fundamentos o consideraciones simplemente retóricas y no así en razonamientos jurídicos que permitan establecer la legitimidad, razonabilidad y la justicia del fallo; al igual que también es arbitraria cuando la resolución no contiene la suficiente coherencia interna, entendida esta como la falta de coherencia entre las premisas normativa y fáctica y la conclusión, la misma que también se hace extensible respecto de los argumentos y razonamientos que se encuentran comprendidos en todo el fallo; y siendo que el AS 200, solo sustenta la aplicabilidad de la multa prevista en el art. 9 del DS 28699, a las entidades públicas en general, concretamente al Servicio de Impuestos Nacionales, en el carácter protectivo y general de dicho cuerpo normativo, así como en el principio de igualdad, es decir, sin mayor carga argumentativa, conforme a los aspectos desarrollados en este fallo constitucional; hace evidente la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; afectando de esa manera también los principios de legalidad y seguridad jurídica, dado que como Tribunal de cierre, tenía la obligación de aplicar de manera objetiva la ley, cuya omisión genera inseguridad jurídica, al establecer un entendimiento que no resulta coherente con la Norma Suprema y la ley, correspondiendo por lo tanto conceder la tutela respecto a tales derechos.

         Finalmente, en cuanto a la tutela judicial efectiva o derecho de acceso a la justicia, que comprende, además del acceso a la jurisdicción propiamente dicho, el derecho a un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión, acusado como lesionado por el accionante, cabe manifestar que al haberse emitido el AS 200, como respuesta al recurso de casación en el fondo, presentado por el Servicio de Impuestos Nacionales contra el Auto de Vista 105, se advierte que hubo un pronunciamiento sobre la pretensión opuesta por el accionante, por lo que el hecho de que la decisión –a criterio del impetrante de tutela constitucional– no sea la correcta, en modo alguno implica la vulneración del señalado derecho; correspondiendo por ello denegar la tutela respecto al mismo; no correspondiendo mayor análisis respecto al principio de igualdad, acusado también como lesionado, al no constituir objeto de protección de la acción de amparo constitucional, y al no haberse advertido tampoco relación con los derechos que son tutelados por la presente Sentencia.