SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

a)

Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, el 27 de noviembre de 2019, a través de sus representantes Carla Antonieta Vásquez Pareja y José Alberto Rodríguez Mollinedo, presentó informe escrito cursante de fs. 74 a 78, manifestando lo siguiente: a) La demanda penal que refirió este mecanismo constitucional, fue patrocinada por la Gerencia Regional La Paz de la ANB; en consecuencia, se omitió considerar el carácter desconcentrado de las Administraciones Aduaneras previsto en los arts. 30 de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990- y 30 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000; b) Como Presidenta Ejecutiva carecía de competencia para revisar las actuaciones emitidas por las Administraciones de Aduana; asimismo, no patrocina procesos originados en las Gerencias Regionales, menos tiene facultades para ejecutar sentencias judiciales; por lo que, la acción de defensa debió ser dirigida contra la aludida Gerencia Regional, no existiendo además documento alguno en los antecedentes de la demanda en la que haya participado, correspondiendo denegar la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva; c) La acción tutelar carece de fundamentación jurídico constitucional, al no demostrar la vulneración de derechos y garantías constitucionales; ya que, el accionante de manera genérica señaló que se habría incumplido el principio de legalidad a través de aspectos incongruentes, sin fundamentar con claridad los motivos de su pretensión; d) No podría haber transgresión “…si actualmente existe caso omiso para que prospere su solicitud de devolución del motorizado en la vía judicial e incluso administrativa…” (sic); por tanto, el prenombrado tiene pleno conocimiento que a la fecha no dio cumplimiento a varios requisitos para la devolución del citado vehículo; e) No se fundamentó cual fue el nexo de causalidad entre el derecho o garantía supuestamente lesionado y el contenido de la Sentencia 17/2005, al existir a la fecha requerimiento por parte de la autoridad judicial y administrativa, que debió ser cumplido y no acudir a la vía de la acción de amparo constitucional como medio para subsanar su omisión; f) Se debe tener en cuenta que se inició proceso penal aduanero contra el impetrante de tutela, y la Gerencia Regional La Paz de la ANB respondió a las peticiones y pretensiones del mismo, haciéndole conocer que se debe acreditar el derecho propietario del bien mueble sujeto a registro con número de chasis “YV2H2BHC3KB437078”, del medio de transporte que fue objeto de secuestro dentro del operativo con Acta de Intervención AN/COA/OCC 214/02 LP de 26 de octubre de “2006” -siendo lo correcto 2002-, no correspondiendo la acreditación de otro vehículo automotor con características similares como las presentadas por el aludido a la indicada Gerencia; g) El Proveído AN-GRLGR-ULELR-PROV-181-2018 de 24 de agosto, observando la presunta aclaración que habría realizado a la oficina del Registro de Vehículos Automotor, fue debidamente notificado al peticionante de tutela el 19 de septiembre de 2018; por ello, a partir de ese mes y año, el indicado no subsanó las observaciones señaladas en cuanto a la solicitud de devolución del motorizado, aspectos que evidencian que transcurrió el término para plantear la presente acción de defensa; y, h) Esta acción tutelar además resulta extemporánea, concluyendo que el impetrante de tutela actuó con negligencia en su propia causa; motivo por el cual, resulta incuestionable que venció superabundantemente el plazo de los seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); solicitando se deniegue la tutela demandada o en su caso declarar la “improcedencia” por vulneración del principio de inmediatez.

Asimismo, en audiencia a través de sus representantes reiteró los argumentos expuestos en su informe que antecede, añadiendo que, por el carácter desconcentrado de la Ley General de Aduanas y su Reglamento, todas las notas presentadas por el accionante, fueron remitidas a la Gerencia Regional La Paz de la ANB para que las resuelva; asimismo, la carta de 4 de agosto de 2016, fue respondida mediante la nota “21 53” que acompañó, solicitando la presentación de documentación que acredite su interés legal y demuestre su calidad de propietario. Para atender la solicitud del impetrante de tutela, debe aclararse la incongruencia del número de chasis del vehículo; por lo que, emitieron un Proveído que fue notificado en septiembre de 2018; empero, el prenombrado no procedió a subsanar, no presentó documentos, aspectos que evidencian que “a la fecha” transcurrió el tiempo para plantear la acción de amparo constitucional. La característica para importar un vehículo es el número de chasis y de motor, lo que no aconteció en este caso; si la ANB se viera en la posibilidad de devolver un motorizado, estaría actuando técnica y legalmente contrario a la ley y sería pasible de responsabilidad por la función pública; replicando el pedido efectuado en su informe.

Ante las interrogantes de la Sala Constitucional, señaló que existe la posibilidad que haya dos placas similares, porque son los vehículos generados o los “truchos”, es distinto hablar de chasis, es inigualable en todo el mundo, si se modifica su número es otro vehículo, a veces se puede cambiar el motor, pero el problema en el presente caso radicó en el número de chasis; se tiene un vehículo que habría sido sustraído que coincide con las actas de decomiso y de intervención; vale decir que como Gerencia Regional La Paz de la ANB, decomisaron con las características establecidas en dichas actas “…como es posible que el estado devuelva un vehículo que no ha sido comisado y nosotros como administración solicitamos la identificación al concesionario para establecer donde estaba este vehículo lo dice este vehículo ha sido sustraído motivo por el cual nosotros hemos iniciado el proceso por sustracción deprenda aduanera, es más ese proceso se encuentra en etapa preparatoria” (sic).

Por su parte, uno de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz -no se identificó cual-, en audiencia señaló que existe una sentencia absolutoria ejecutoriada que dispuso dejar sin efecto todas las medidas cautelares tanto personales como reales; por ello, determinó la devolución del vehículo; sin embargo, la ANB al momento de nacionalizar un motorizado inspecciona el número de chasis, motor, modelo, marca y si la documentación no guarda correlación, a la base del juicio que es la acusación fiscal así como al RUAT “…este tribunal incurriría en un error de devolver un vehículo que no le corresponde si existe el número el 4 y el h que no guarda correlación y no es la vía de la Acción de Amparo…” (sic), no se cumplió con el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece el recurso de reposición que procede contra providencia de mero trámite, debían plantear dicho recurso y corregir procedimiento; solicitando se deniegue la acción tutelar.