SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional

          Asimismo, en la SC 0557/2010-R de 12 de julio, haciendo referencia a las SSCC 0556/2005-R de 20 de mayo y 1911/2004-R, concluyó que la acción de amparo constitucional: “…se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho que se alega como vulnerado, ello en virtud al carácter subsidiario del amparo constitucional, del cual se prescinde en forma excepcional cuando la lesión al derecho sea inminente, irreparable e irremediable, por ende, la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional(las negrillas son añadidas).

          Sobre el particular, la SCP 0689/2013 de 3 de junio; haciendo alusión a la jurisprudencia constitucional donde de manera excepcional se concedió la tutela ante el incumplimiento de las resoluciones administrativas y la omisión en hacer efectivas las resoluciones pronunciadas en dicha instancia, concluyó que: “…de acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal, si bien inicialmente a través de la acción de amparo constitucional no es posible solicitar el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas; sin embargo, es posible acudir a la vía constitucional alegando lesión a la garantía del debido proceso cuando el órgano emisor de la resolución judicial o administrativa, de manera reiterada y ostensible ha omitido con su deber de hacer cumplir su propia determinación y se han agotado los medios de impugnación existentes para la protección inmediata del derecho alegado como vulnerado” (el resaltado es propio).