SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2020-S3

Fecha: 28-Oct-2020

1)

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 9 de enero de 2020, cursante de fs. 156 a 161, manifestó lo siguiente: 1) El accionante no mencionó qué derechos o garantías se vulneraron, solo refirió que los Vocales ahora accionados no se pronunciaron de manera fundamentada sobre sus agravios, sin especificar cuáles son ni en qué consisten; 2) Los reclamos expuestos en la presente acción tutelar no son ciertos, pues revisado el Auto de Vista 26/2019, en la parte de conclusiones contiene todas las respuestas a los agravios del apelante; 3) El mencionado Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado, tanto fáctica como jurídica y jurisprudencialmente, así también, se encuentra motivado y respondió a todos los agravios denunciados; 4) El referido fallo fue fundado en derecho y resolvió el problema jurídico sometido a su conocimiento, aclarando que hacer públicas las razones de la decisión no es producto de arbitrariedad; 5) Esta acción de defensa no tiene una fundamentación en cuanto a la relevancia constitucional, siendo imprescindible para atender la solicitud de anular sus actos, conforme establece la SCP 0048/2017-S3 de 17 de febrero. En el presente caso no existe error procesal como tampoco indefensión, menos se menciona la relevancia constitucional; 6) El accionante pretende convertir esta acción tutelar en una instancia procesal ordinaria adicional o casacional, al querer modificar la decisión asumida en el Auto de Vista hoy cuestionado, situación prohibida por la SC 00854/2010-R de 10 de agosto; y, 7) No existe razón para anular el Auto de Vista “112/2019”, porque se respondieron a todos los cuestionamientos expuestos por el accionante. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada con costas, al ser esta acción de defensa temeraria y maliciosa.

1)    Se incumplió lo previsto por el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual exige que la audiencia conclusiva será convocada dentro del término no menor a seis días ni mayor a veinte -computables- desde la notificación; sin embargo, se convocó a esa audiencia después de más de seis meses, vulnerándose el principio de inmediación. Además, sólo consideró lo manifestado por la parte querellante y no así sus argumentos expresados en audiencia de 28 de noviembre de 2017, durante más de dos horas;

1)       El incumplimiento de los plazos establecidos por ley no acarrea la pérdida de competencia y menos la nulidad de lo actuado, sino da lugar a responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente conforme al art. 135 del CPP, criterio vigente por la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo (AS) 045/2012-RRC de 22 de marzo; asimismo, no es necesario que la fundamentación sea extensa, sino más bien clara, completa y precisa. Al señalar que no se consideraron sus argumentos, solo refiere ese aspecto de manera genérica, sin puntualizar cuál es la argumentación que fue omitida para efectos de su verificación. Los Tribunales de alzada únicamente pueden atender y resolver los aspectos que se cuestionan de la resolución impugnada, de forma específica, puntual y separada, indicando aspectos de la estructura de la resolución apelada donde podría encontrarse el agravio y al no establecerse aquello resulta imposible poder determinar la existencia de algún posible agravio;