SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2020-S3
Fecha: 28-Oct-2020
i)
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, a través de su representante legal, manifestó que: i) En la audiencia conclusiva realizada ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, el accionante señaló que existía una recusación pendiente contra su persona, motivo por el que se suspendió la audiencia y remitió obrados para que pasen al juez siguiente en número, recayendo ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del citado departamento, a quien le señalaron que no era competente para desarrollar la audiencia conclusiva; ii) Presentadas las Resoluciones que resolvieron las recusaciones planteadas por el accionante, el mencionado Juez asumió competencia respecto al proceso penal de referencia, situación que se hizo constar en el Auto Interlocutorio 156/2018 y demostró que estaba provocando la dilación del proceso porque hacía suspender -las audiencias-; iii) En la acción tutelar planteada se señala que era competente la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del referido departamento -para desarrollar la audiencia conclusiva- y no así su similar Cuarto; sin embargo, al instalar esa audiencia le indicó que no era competente e hizo remitir el proceso al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del mismo departamento, aspectos que demuestran el comportamiento asumido por el accionante; iv) Con relación a los antecedentes relativos a la extinción de la acción penal, el accionante no señaló las dilaciones que fueron ocasionadas por su persona, como la denuncia que interpuso contra uno de los Fiscales de Materia, quien declinó competencia dentro del proceso de investigación; v) Para la suspensión de las audiencias conclusivas el accionante utilizó una resolución de una acción de libertad que fue concedida inicialmente y en revisión fue revocada, situación valorada por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del mencionado departamento al emitir el Auto Interlocutorio 156/2018; vi) Una tercera persona se presentó en ventanilla del citado Gobierno Autónomo Municipal a objeto de legalizar un plano y una certificación, de cuya verificación se advirtió que las firmas del abogado y del arquitecto de esa entidad municipal no les pertenecía, motivo por el que presentaron una denuncia verbal ante el Ministerio Público y se realizó el allanamiento y la acción directa en la oficina jurídica del accionante, donde se secuestraron certificados catastrales y hojas notariadas, demostrando que fraguaba documentación para ser presentada ante el indicado Gobierno Autónomo Municipal, en ese sentido, el allanamiento ni la prueba obtenida son ilegales; vii) El citado Juez de Instrucción Penal señaló que no tenía acreditada de forma objetiva que la prueba presentada por el Ministerio Público fue declarada nula y en la audiencia conclusiva indicó que no se demostró que esa prueba fue obtenida vulnerando derechos y garantías constitucionales; viii) En el Auto Interlocutorio 453/2012 de medidas cautelares se indicó que no fueron tomados en cuenta los documentos y papeles obtenidos mediante el allanamiento; empero, en ningún momento se señaló que esa prueba era nula; ix) El Auto de Vista impugnado hizo un resumen de los agravios y los respondió de manera fundamentada. No hay necesidad de hacer una transcripción de todos los elementos valorados por el Juez de primera instancia. Los Vocales ahora accionados no pueden valorar la prueba y tampoco consignar todo lo referido en audiencia; x) Las indicadas autoridades judiciales señalaron que era evidente lo mencionado por el Juez de primera instancia que no se determinó la nulidad de ninguna prueba, sino que no fue tomada en cuenta -en la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva-; y, xi) Actualmente el proceso se encuentra con acusación y con señalamiento de audiencia de continuación de juicio oral y público; en tal sentido, pidió se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- por lo que no le esta permit[id]o a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho
- REVOCAR en parte