SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2020-S3

Fecha: 28-Oct-2020

5)

5)    En audiencia de consideración de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, declaró ilegal el allanamiento realizado a su oficina jurídica, así como su aprehensión. Además, en el presente caso todas las pruebas de cargo fueron obtenidas a través del allanamiento, la acción directa y la ilegal aprehensión; así también, se tiene que: a) De acuerdo a lo manifestado por la mencionada autoridad judicial en los dos últimos párrafos del segundo Considerando del Auto Interlocutorio 453/2012 de 4 de diciembre, se demuestra que se declaró la ilegalidad de su “detención”, debido a que el Ministerio Público no solicitó orden de allanamiento, como lo establece el art. 190 de CPP; b) Conforme a lo expuesto en el tercer párrafo del tercer Considerando del indicado Auto Interlocutorio y lo manifestado en el Auto de complementación y enmienda, se señaló y ratificó que las pruebas obtenidas en el ilegal allanamiento no fueron consideradas por su obtención ilegal, extremo que no fue tomado en cuenta por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del citado departamento en el Auto Interlocutorio 156/2018; y, c) Todo lo que se obtiene a través de un allanamiento ilegal es nulo de pleno derecho, situación que se basa en la doctrina del fruto del árbol envenenado, que surgió a fin de declarar la inadmisibilidad en juicio oral y público de pruebas obtenidas ilegalmente e impedir que los procesos puedan ser contaminados con pruebas ilícitas, al respecto se tiene lo determinado por los arts. 13 y 172 del CPP.

5)    En cuanto a la exclusión probatoria se tiene que: i) De la revisión del Auto Interlocutorio apelado, se advierte que el Juez de primera instancia sí consideró el argumento manifestado por el recurrente -ahora accionante- respecto a las pruebas que fueron obtenidas en un ilegal allanamiento; además, analizó el Auto Interlocutorio 453/2012 ofrecido como prueba, no siendo evidente el reclamo efectuado; ii) Del análisis realizado por el mencionado Juez, se observa que el recurrente -hoy accionante- pretendió la exclusión probatoria sin demostrar de forma objetiva que las pruebas fueron declaradas nulas por un ilegal allanamiento, ya que el Auto Interlocutorio 453/2012 resuelve una medida cautelar, y no así sobre la legalidad o ilegalidad de la prueba obtenida en el allanamiento; así también, -la indicada autoridad señaló que- tampoco en audiencia conclusiva se demostró la forma en que las pruebas fueron obtenidas vulnerando derechos o garantías constitucionales, motivo por el cual decidió aplicar lo establecido por el art. 171 del CPP, dejando de lado los excesivos rituales u optar por una mayor flexibilidad en la obtención y producción de la prueba a efectos de conocer la verdad material de los hechos; iii) El único argumento del recurrente -ahora accionante- para la exclusión probatoria se ampara en el Auto Interlocutorio 453/2012, sin cuestionar los demás aspectos analizados por el Juez de primera instancia; iv) Si bien se cita las partes pertinentes del mencionado fallo; sin embargo, de los antecedentes del proceso se puede verificar que como evidentemente refiere el Juez de primera instancia, no determina ni en su parte complementaria -aclaratoria- la nulidad de ninguna de las pruebas que pretende ser excluida; al contrario el accionante refirió que no fueron tomadas en cuenta; es decir, que no fueron consideradas ni resueltas; y, v) Los Tribunales de alzada únicamente pueden analizar la labor interpretativa realizada por los jueces y tribunales “…en la forma que sería incorrecta, contradictoria o con error evidente…” (sic), conforme moduló la línea jurisprudencial contenida en la SC 854/2010-R, cuyos presupuestos no fueron cumplidos por el recurrente -hoy accionante-, al observar un único argumento para la exclusión probatoria que no resultó suficiente ni evidente.

Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia realizada por el accionante, relacionada con la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 26/2019, corresponde señalar que sobre esos dos elementos del debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, establece que las resoluciones deben contener los motivos y la fundamentación que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico; lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.