SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2020-S3

Fecha: 28-Oct-2020

3)

3)    La excepción de extinción de la acción penal planteada no se fundamentó en el transcurso del tiempo, sino en la retardación de justicia por el Ministerio Público, el Juez y el querellante. El Auto apelado fundamentó su rechazo alegando que la defensa interpuso recusaciones cuando se encontraba detenido al inicio de la etapa preparatoria, en noviembre de 2012. Además se tiene que: i) El 16 de agosto de 2016, el proceso fue remitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz al juzgado de origen -Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto de dicho departamento- bajo el argumento que existían recusaciones que no fueron resueltas, extremo que no fue revisado por el indicado Juez, pues esas recusaciones ya estaban resueltas. Después de ocho meses el Juzgado de origen nuevamente remitió obrados al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del referido departamento; ii) Desde noviembre de 2012 al 16 de agosto de 2016, transcurrieron tres años, tres meses y trece días que tardó la fase de la instrucción y sumados los ocho meses señalados, se tiene que pasaron tres años, once meses y trece días de duración máxima del proceso no atribuibles a su persona; iii) Su excepción de extinción de la acción penal de “28 de noviembre de 2017”, debió ser resuelta en la misma audiencia o dentro de los tres días siguientes como prevé el art. 314 del mismo Código. Desde esa fecha hasta el 14 de mayo de 2018 -que fueron respondidos su excepción e incidentes- transcurrieron seis meses sin que su autoridad cumpla el trámite establecido y señalar audiencia en el plazo de tres días y dictar en ella la respectiva resolución, incumpliendo los arts. 314 y 315 del CPP, tiempo transcurrido de absoluta responsabilidad del Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz. Sumados esos seis meses el proceso tiene una duración de cuatro años, cinco meses y trece días de retardación; y, iv) Para justificar su retraso, se indica que su abogado no asistió a las audiencias de 28 de noviembre de 2017; y, 7 y 26 de febrero de 2018, sin considerar que esas audiencias fueron posteriores a la interposición de su excepción de extinción de la acción penal de “28 de noviembre de 2017”. Se lesionó el derecho al debido proceso y el principio de legalidad por no cumplir las normas citadas; además, se vulneró el art. 115.II de la CPE, y solo se tomó en cuenta con los argumentos del querellante sin considerar los suyos, lesionándose el derecho a la defensa;

3)    Se cuestiona la falta de fundamentación del Auto Interlocutorio 156/2018, siendo que no es suficiente denunciar de forma genérica la falta de fundamentación, pues se debe establecer de forma precisa cuál es la fundamentación que se extraña, si se trata de una fundamentación fáctica, descriptiva, analítica, intelectiva o jurídica, conforme a la doctrina legal aplicable contenida en el AS 544 Bis de 12 de noviembre de 2009, situación que en el presente caso no fue cumplida por el recurrente -hoy accionante-, quien solo hace un reclamo genérico. Asimismo, nuevamente reclama el plazo del trámite de los incidentes y excepciones, el cual ya fue considerado y resuelto, por lo que no implica un agravio, al no cuestionar la labor interpretativa realizada por el Juez de primera instancia, sino el incumplimiento de plazos que solo puede generar responsabilidades disciplinarias;