SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2020-S3

Fecha: 28-Oct-2020

por lo que no le esta permit[id]o a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho

De lo expuesto se advierte que los Vocales hoy accionados, en vez de exponer sus propias razones y fundamentos legales que sustenten la decisión asumida en el Auto de Vista 26/2019 sobre los cuestionamientos inmersos en el quinto agravio, hicieron constar los argumentos, el análisis y los aspectos mencionados por el Juez de primera instancia en el Auto Interlocutorio 156/2018, con base en aquello señalaron que los reclamos expuestos por el accionante no constituían un agravio y que por ese motivo devenía su improcedencia. Al respecto, la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señala que: “…en la medida en que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permit[id]o a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho” (las negrillas son nuestras).

Bajo ese contexto, la derivación a los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia, la transcripción literal de partes del Auto Interlocutorio 156/2018 a fin de respaldar sus determinaciones, como ocurrió en el examen de este agravio, y la falta de justificación de la decisión asumida, denota que los Vocales hoy accionados no fundamentaron ni motivaron el agravio relativo a la exclusión probatoria de las pruebas obtenidas en el allanamiento realizado a su oficina.

Finalmente, los Vocales ahora accionados, sin que sea un motivo específico de reclamo en el recurso de apelación interpuesto por el accionante, señalaron que los Tribunales de alzada solo pueden analizar la labor interpretativa realizada por los jueces y tribunales cuando se cumplan los presupuestos contenidos en la SC 0854/2010-R. De esa aseveración se advierte una comprensión inexacta de la línea jurisprudencial relativa a la interpretación de la legalidad ordinaria, la cual fue diseñada exclusivamente para la jurisdicción constitucional cuando de manera excepcional cumpla la labor de revisión de la interpretación normativa efectuada por los jueces y tribunales ordinarios.

Por todo lo expuesto y en consideración al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se evidencia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 26/2019 con relación a los reclamos expuestos en el quinto agravio, situación por la que corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante.