SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2020-S3
Fecha: 28-Oct-2020
segundo agravio
Como segundo agravio, se cuestiona la falta de competencia del Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz. Los Vocales ahora accionados sin referirse ni responder concretamente sobre los aspectos reclamados por el accionante, indicaron que no era la etapa procesal para considerar la excepción de incompetencia, añadiendo que la misma debió ser planteada ante la autoridad considerada incompetente. De esas alegaciones no se advierte una explicación clara y fundamentada del motivo por el cual consideran que no es el momento procesal oportuno para interponer y resolver la referida excepción.
Además, se evidencia un contrasentido en sus argumentos respecto al planteamiento de la excepción, pues señalan que debió ser interpuesta ante la autoridad considerada incompetente y donde radica el expediente; sin percatarse que eso fue precisamente lo que hizo el accionante, ya que al advertir que el expediente radicaba ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, presentó ante dicho Juzgado la indicada excepción por considerarlo incompetente para llevar a cabo la audiencia conclusiva, alegando que la competencia para el desarrollo de ese acto procesal le correspondía tramitar a la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto de dicho departamento, por ser quien conoció todos los actos de la investigación, la audiencia de aplicación de medidas cautelares; ante ello, se presentó la acusación contra su persona.
En ese sentido, al no responder con la debida fundamentación y motivación el agravio analizado, corresponde conceder la tutela solicitada, debiendo los Vocales hoy accionados, emitir un nuevo Auto de Vista efectuando un pronunciamiento que responda a los verdaderos cuestionamientos y cumplan con el deber de fundamentar y motivar su respuesta, a fin de precautelar la vigencia del derecho al debido proceso del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- por lo que no le esta permit[id]o a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho
- REVOCAR en parte