SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2020-S3
Fecha: 28-Oct-2020
cuarto agravio
Respecto al cuarto agravio el accionante reclama, lo resuelto por el Juez de primera instancia sobre el incidente de nulidad planteado y la indivisibilidad del juzgamiento, los Vocales hoy accionados para responder y resolver estos dos cuestionamientos, nuevamente transcribieron jurisprudencia constitucional y ordinaria, y en función a ella señalaron que el recurrente -ahora accionante- no cumplió con los principios que rigen las nulidades procesales, y el principio de indivisibilidad de juzgamiento previsto en el art. 45 del CPP tiene excepciones.
En ese sentido y tal como se advirtió en el análisis del anterior agravio, se tiene que las indicadas autoridades judiciales al resolver los referidos cuestionamientos, reemplazaron la fundamentación y motivación requerida en todo fallo, con la simple reproducción y cita de jurisprudencia, siendo que como Tribunal de segunda instancia les corresponde exponer un razonamiento propio y debidamente motivado y fundamentado, debiendo responder materialmente al agravio expuesto. Y si bien en esa labor pueden respaldar las decisiones que se asuman con el apoyo de jurisprudencia constitucional u ordinaria; empero, no significa que se encuentren facultados para obviar la exposición de sus propios argumentos, con la mención de los justificativos y el criterio jurídico asumido al resolver el agravio expuesto.
Asimismo, de lo expuesto por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 26/2019, se evidencia que en su afán de confirmar lo resuelto por el Juez de primera instancia, manifestaron que esta autoridad inferior obró correctamente al observar el incidente de nulidad opuesto por el accionante, afirmación que no tiene un sustento argumentativo, puesto que no realizaron un análisis fundamentado de los cuestionamientos expuestos en el recurso de apelación incidental, sino que únicamente procedieron a copiar jurisprudencia, sin que ello, implique una labor de fundamentación y motivación del fallo emitido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- por lo que no le esta permit[id]o a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho
- REVOCAR en parte