SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2020-S1
Fecha: 21-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 01/2020 de 2 de enero, cursante de fs. 205 a 211, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) La accionante no explicó de forma clara y concreta de qué manera los Vocales demandados vulneraron la igualdad de derechos que denuncia, por cuanto en el proceso tuvo una participación activa, interpuso recursos y generó medios de prueba; ii) El derecho a vivir en el seno de una familia, tiene mucha relación con los argumentos que fueron explicados respecto a la presunta vulneración del debido proceso, en su componente de motivación y fundamentación; siendo necesario aclarar que, en el incidente planteado quien apeló fue el tercero interesado y no la parte impetrante de tutela, de manera que corresponde contrastar el Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con el recurso de apelación para ver si la resolución emitida por las autoridades demandadas respondieron a todos los agravios expresados en el recurso de alzada. Por otra parte, de la revisión de la contestación de la parte demandante de tutela, se verificó que se refirió al derecho de las visitas de la familia ampliada así como a los derechos de comunicación, al uso de medios tecnológicos y otros aspectos que no son considerados porque la peticionante de tutela no planteó la apelación; iii) De la revisión del Auto de Vista se establece que respondió a cada uno de los agravios y que en su parte dispositiva, los Vocales demandados revocaron parcialmente la decisión de la Jueza de instancia, manteniendo subsistente el numeral 1, al confirmar la improcedencia del incidente de revocatoria de la guarda; respecto al punto 2, dejaron sin efecto las vacaciones de invierno en la República Federativa del Brasil, y en el punto 3, dejaron sin efecto la visita de la familia, por cuanto no habría sido objeto de debate ni petitorio; y en el punto 4, mantuvieron parcialmente la decisión de la Jueza a quo sobre la habilitación de un móvil teléfono vía wasap, disponiendo que el progenitor adquiera ese aparato celular. Concluyéndose que la resolución respondió a los tres agravios expresados en el memorial de apelación en términos claros, efectuando una relación fáctica de los hechos, realizando una debida fundamentación que determinó su decisión, además que es congruente con lo expuesto en el recurso de apelación; y, iv) También refirieron que la niña tiene un expectable desempeño escolar y participa en torneos nacionales e internacionales de ajedrez, que denotaría su desarrollo integral en su familia con su padre, aspecto que de manera extensa hicieron constar en la resolución. Por último, se mencionó por el tercer interesado que no existe oposición al tema de las visitas, que inclusive pueden ser planteadas como nuevo incidente, toda vez que en el incidente analizado no se hizo alusión a la familia de la accionante, por lo cual las autoridades de alzada no se pronunciaron sobre el mismo en función al art. 385 de la Ley 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar; concluyéndose que, no existe lesión al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación relacionados al derecho de vivir y crecer en el seno de la familia, enunciando por los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- II.5.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El interés superior de las niñas, niños y adolescentes implica adoptar toda situación que favorezca el desarrollo integral de los mismos en el goce de sus derechos y garantías
- interés superior de la niña, niño y adolescente
- medidas especiales de protección
- protección especial a los niños
- protección especial
- interés superior del niño como principio regulador de la normativa de los derechos del niño,
- prevalencia del interés superior del niño
- interés superior del niño
- En cuanto a las familias,
- El interés superior del niño debe considerarse a la luz de la autonomía progresiva del menor en la toma de decisiones que le afecten y en el ejercicio de sus derechos.
- de acuerdo a su etapa de desarrollo, deberá ser oída u oído previamente y su opinión será fundamental para la decisión de la jueza o Juez,
- III.2.
- III.3.
- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión
- III.3.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia
- Fragmento 31
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
- 2)
- I.
- III.
- Auto 20/2019 de 12 de agosto
- recurso de apelación
- contestó
- Auto de Vista impugnado, 220/2019 de 16 de septiembre
- b)
- c)
- REVOCAR
- 3.
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada