SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2020-S1
Fecha: 21-Oct-2020
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ronald David Ameller Solano, como tercero interesado, en audiencia y a través de sus abogados señaló que el Auto de Vista impugnado, fue dictado para resolver el recurso de apelación que planteó, y resolvió en forma individualizada cada punto apelado. Está motivado porque respalda su decisión en las leyes vigentes como el Código de Familia, CNNA e incluso Autos Supremos de casos similares; el proceso de divorcio es cosa ya juzgada, que no puede ser objeto de queja en este incidente, máxime si la sentencia no fue objeto de apelación, y en cuanto al incidente de nulidad de citación, el mismo fue retirado, lo que supone una convalidación de esa sentencia emitida en primera instancia; misma que, le da la guarda total de la menor a su padre. Las pruebas presentadas por la demandante de tutela en el incidente muestran la vida y comodidades que le brinda a la menor del padre progenitor; por otra parte, hizo constar que la accionante no planteó recurso de apelación, es decir que quedó conforme con lo decidido en la resolución. De su parte, indicó haber probado que Roxana Flores Mamani, ahora solicitante de tutela, perdió la guarda y custodia de su otra hija -cuya inicial del nombre es C.-, fruto de otro matrimonio, por descuido total como dicen las fotocopias legalizadas, lo cual también fue valorado por los Vocales demandados.
La solicitante de tutela no solicitó asistencia familiar alguna a favor de la menor y tampoco propuso nada al respecto; remarcando que, no existe prueba plena sobre en qué ciudad, capital o provincia del país de Brasil vive; tampoco dónde trabaja, y cuáles son sus condiciones e ingresos; y qué, haría él con dos garantes si no se sabe para efectos de recaptura o traslado de la menor en que ciudad de la República Federativa del Brasil se encuentra o vive. Afirmó que la accionante pidió la revocatoria de guarda y la Jueza de oficio dispuso que la niña sea trasladada al citado país en vacaciones invernales y en fin de año, sin una motivación razonable. Aclaró que no solicitó asistencia familiar porque él es médico y tiene buenos ingresos económicos, concluyendo que en virtud a toda la documentación presentada, se determinó que el Auto de Vista 220/2019, se fundamentó correctamente su decisión, no habiendo la impetrante de tutela solicitado complementación y enmienda en el plazo de veinticuatro horas.
Finalmente, hizo notar que los actos consentidos no merecen tutela y en este caso en virtud a un acuerdo verbal entre partes, la accionante se estaría trasladando desde el país de Brasil hacia Bolivia con la única finalidad de pasar vacaciones con su hija, lo que significa que está convalidando la decisión adoptada en el Auto de Vista 220/2019, impugnado. Sobre el derecho a visita de la familia ampliada, indicó que pidan si lo desean, pues anteriormente nunca lo solicitaron. Pidió rechazar el amparo constitucional interpuesto por la peticionante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- II.5.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El interés superior de las niñas, niños y adolescentes implica adoptar toda situación que favorezca el desarrollo integral de los mismos en el goce de sus derechos y garantías
- interés superior de la niña, niño y adolescente
- medidas especiales de protección
- protección especial a los niños
- protección especial
- interés superior del niño como principio regulador de la normativa de los derechos del niño,
- prevalencia del interés superior del niño
- interés superior del niño
- En cuanto a las familias,
- El interés superior del niño debe considerarse a la luz de la autonomía progresiva del menor en la toma de decisiones que le afecten y en el ejercicio de sus derechos.
- de acuerdo a su etapa de desarrollo, deberá ser oída u oído previamente y su opinión será fundamental para la decisión de la jueza o Juez,
- III.2.
- III.3.
- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión
- III.3.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia
- Fragmento 31
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
- 2)
- I.
- III.
- Auto 20/2019 de 12 de agosto
- recurso de apelación
- contestó
- Auto de Vista impugnado, 220/2019 de 16 de septiembre
- b)
- c)
- REVOCAR
- 3.
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada