SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2020-S1

Fecha: 21-Oct-2020

El interés superior del niño debe considerarse a la luz de la autonomía progresiva del menor en la toma de decisiones que le afecten y en el ejercicio de sus derechos.

El derecho a la familia se relaciona estrechamente con la efectiva vigencia de todos los derechos del niño, debido al lugar que ocupa la familia en la vida del menor y su rol de protección, cuidado y crianza. En los primeros años de vida, cuando la dependencia del niño es mayor, el derecho a la familia tiene una directa e importante relación con los derechos a la vida,  al desarrollo y la integridad personal. Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño relaciona el derecho a la familia con la realización del principio del interés superior del niño, por un lado, con los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables legalmente del menor; y,  por otro, con la responsabilidad de los Estados de velar por la protección y el cuidado necesarios para su bienestar. Esta vinculación da cuenta de la importancia fundamental y primaria que la familia tiene en la vida del niño y en la realización de sus derechos y su interés superior, así como la obligación del Estado de garantizar las condiciones para que esta protección efectiva y la realización de todos sus derechos las brinden los progenitores y la familia del niño, y, en caso que ello no fuera posible o se vulneraran sus derechos, adopte las medidas adecuadas para su protección. El interés superior del niño debe considerarse a la luz de la autonomía progresiva del menor en la toma de decisiones que le afecten y en el ejercicio de sus derechos. 

Ahora bien, no siempre las niñas, niños y adolescentes pueden contar con una familia integrada por ambos progenitores; lo cual no debe significar un obstáculo para contar con la protección de ambos padres en los términos señalados precedentemente; y en ese marco, el Código Niño, Niña y Adolescente, en su art. 8, les reconoce el goce de las garantías constitucionales, entre ellas, la obligación del Estado, en todos sus niveles de garantizar el ejercicio pleno de  sus derechos, y la obligación de la familia y de la sociedad de asegurarles las oportunidades que contribuyan  a su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad.  

El art. 35 del CNNA, señala que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen, de manera que no sea separado de su familia, salvo circunstancias excepcionales, previo proceso y con la finalidad de protegerlo. El art. 36, explica que la familia de origen es la constituida por el padre, la madre o por cualquiera de los progenitores, los ascendientes y parientes colaterales conforme al cómputo civil. Finalmente, el art. 37.I apunta que no será separado de su madre o su padre, salvo las previsiones establecidas en el citado Código Niño, Niña y Adolescente.  Por su parte, el art. 40 de la misma norma legal, establece que las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su madre y su padre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que esto sea contrario a su interés superior.  

Por su parte, el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), desarrolla en el art. 32 (Derechos de hijas e hijos) inc. h) a tener una relación paterno y materno filial igualitaria; inc. i) a recibir afecto de la madre, padre o de ambos y, de quienes son miembros del entorno familiar; así mismo, el art. 37 del citado Código hace referencia al ejercicio de la patria potestad respecto de los hijos menores de edad, cuando establece que la autoridad de la madre, del padre o de ambos es una función de carácter natural y jurídico que conlleva iguales derechos y obligaciones en las relaciones entre la madre, el padre y sus hijas e hijos menores de edad.

En ese contexto,  la autoridad sobre los hijos e hijas la ejercen el padre, la madre o ambos, en ese mismo orden el art. 41 del referido Código de las Familias, hace referencia a los derechos y deberes de la madre o del padre respecto de sus hijos menores de edad; respecto de los derechos el parágrafo I inc. c) resuelve a visitar a las y los hijos para contribuir en su desarrollo integral en caso de no tener la guarda de los mismos; por otra parte, en cuanto a los deberes el parágrafo I inc. c) establece cuidar el desarrollo integral de las hijas e hijos.

En relación al interés superior de la niña, niño y adolescente, el CFPF en el art. 6 inc. i) establece que es un principio sustantivo; en ese orden se encuentra también como un principio procedimental conforme al           art. 220 inc. k) del citado código, que dispone “…las autoridades judiciales al adoptar toda decisión, disposición o acción jurisdiccional en la que se involucre una niña, niño o adolescente, se guiarán en interés de éstos, precautelando sus derechos, con preeminencia, primacía y prioridad con relación a los demás sujetos.”.

I. La guarda es una institución jurídica que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a la niña, niño o adolescente con carácter provisional. Es otorgada mediante Resolución Judicial a la madre o al padre, en casos de divorcio o separación de las uniones conyugales libres, o a terceras personas, sin afectar la autoridad materna o paterna.