AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2020-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2020-O

Fecha: 27-Nov-2020

1)

Edwin Marcelo Vargas Muñoz, Director Departamental y Juan Enrique Arze Barrenechea, Responsable Legal, ambos del SEGIP de Cochabamba, por memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 546 a 553, señalaron que: 1) En cumplimiento de la Resolución 03/2019 de 4 de enero; y en concordancia, con la SCP 0474/2019-S4 de 12 de julio, procedieron a reincorporar a Franklin Tony Torrejón Choqueticlla, en la función de Responsable de la Oficina del SEGIP-Quillacollo del citado departamento, desde el 7 de enero de 2019, como prueba de ello se tiene el detalle de marcación del registro biométrico correspondiente, del 7 al 14 de enero de 2019, y boleta de pago de enero de 2019, lo que demuestra que el accionante fue restituido a su fuente laboral, haciéndose presente en dicha institución el 7 de enero de 2019; 2) Conforme se tiene de la Resolución 03/2019, la autoridad jerárquica del SEGIP pronunció nueva Resolución Jerárquica SEGIP/DGE/10/2018 de 7 de enero de 2019, a través de la cual confirmó la Resolución Final Administrativa Sumariante 20/2018 de 26 de octubre, con la cual fue notificado el imperante de tutela personalmente; posteriormente, se declaró ejecutoriado por Auto de 11 de enero de 2019, para luego emitirse el Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/MD 012/2019 de la misma fecha; por la cual, se destituyó al impetrante de tutela; 3) La nueva Resolución en sus puntos 7 y 10, valoró los hechos en base a la prueba aportada y debidamente analizada por la Autoridad Sumariante, en cumplimiento del principio de verdad material; 4) Respecto al debido proceso referido en la SCP 0474/2019-S4, en la nueva Resolución jerárquica, el ahora solicitante de tutela tuvo derecho de acceso al expediente en todas sus instancias, a producir pruebas y ejerció todos los recursos que la normativa administrativa reconoce; 5) La nueva resolución fue fundamentada según la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley del Servicio General de Identificación Personal, siendo el accionante sancionado con base al Reglamento Interno de Personal del SEGIP; 6) Conforme el debido proceso en su elemento motivación, señalado en la SCP 0474/2019-S4, la Resolución jerárquica expresó de manera puntual todas las prohibiciones y omisiones en que incurrió el impetrante de tutela, que se manifiestan en incumplimiento de obligaciones y deberes descritos en el art. 9 incs. a), b), d), h) i), k) y r); y, las prohibiciones previstas en el art. 10 inc. f) y 42 incs. c), d) y h) del mencionado Reglamento, conteniendo motivación suficiente conforme lo previsto en art. 30 de Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la normativa pertinente, la jurisprudencia constitucional y los hechos comprobados, llegando al convencimiento del análisis de la Resolución; 7) Congruentemente respondió de manera puntual y fundamentada a cada uno de los supuestos agravios referidos por el solicitante de tutela; 8) La SCP 0474/2019-S4, en ningún momento modificó la ratio decidendi y los fundamentos de la Resolución 03/2019; 9) En el memorial de queja no se establece la determinación específica de los agravios, ni se señala con precisión qué actos o pruebas no fueron valoradas, fundamentados y motivados; 10) La nueva Resolución efectuó una debida fundamentación y motivación para luego resolver en el fondo sobre la sanción administrativa contra el accionante; es decir, no existió modificación del fondo de lo decidido con la primera determinación; por lo que, no se advierte vulneración de derechos, en relación con el principio de trascendencia conforme el Auto Supremo (AS) 118/2016-RRC de 21 de febrero; 11) Con relación a su reincorporación, en su situación de padre progenitor, ésta fue tramitada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social donde si bien le fue otorgada la reincorporación, una vez interpuestos los recursos de revocatoria y jerárquico, por Resolución Ministerial se determinó revocar la misma y se declinó la competencia ante la judicatura laboral; en consecuencia, no tiene derecho a la reincorporación; y, 12) Asimismo, fue presentada una denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, encubrimiento, falsedad ideológica y supresión o destrucción de documentos, proceso en el cual presentaron el pliego acusatorio contra el impetrante de tutela –ahora denunciante– y la causa se encuentra para señalamiento de audiencia de juicio oral.

El accionante –ahora denunciante– formuló queja por incumplimiento de la SCP 0474/2019-S4, señalando que: 1) Las autoridades demandadas a tiempo de dictar nueva Resolución Jerárquica SEGIP/DGE/10/2018, fundaron dicho fallo únicamente con relación a lo establecido en la Resolución 03/2019, emitida por el Juez de garantías, sin contemplar los términos desarrollados en la       SCP 0474/2019-S4; que fue dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con posterioridad a la emisión de la nueva Resolución Jerárquica SEGIP/DGE/10/2018; razón por la que, no puede alegarse el cumplimiento de la SCP 0474/2019-S4, al desconocerse los alcances de la misma; 2) De la compulsa de agravios y la emisión de la nueva Resolución, no se advirtió que se hubiera atendido aquellos agravios identificados como no respondidos por la SCP 0474/2019-S4; y, 3) No se procedió a su debida reincorporación al cargo que ocupaba, más el pago de salarios devengados, conforme se dispuso por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.

En este contexto y en virtud a las disposiciones normativas citadas precedentemente, los jueces y tribunales de garantías, en primera instancia tienen la atribución y la facultad de garantizar el cumplimiento de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional; autoridades que conforme el art. 40.II del CPCo, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento efectivo, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública, imponer multas progresivas, e incluso asumir cualquier otra disposición que sea necesaria y conducente a la materialización de la Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, cuando sean las autoridades tutelares quienes no cumplan su deber de adoptar todas las medidas adecuadas, necesarias y proporcionales para el cumplimiento efectivo del fallo, el mismo art. 16.II del citado Código, establece que la parte afectada puede recurrir en queja por demora o incumplimiento en la ejecución de la Sentencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; coligiéndose entonces que la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se constituye en un mecanismo procesal idóneo para garantizar la materialización del derecho de acceso a la justicia, comprendido por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, como: "...el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado-contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho'” (las negrillas nos corresponden).

1)  Sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciada en la acción de amparo constitucional de referencia, el SEGIP a través de la nueva Resolución efectuó una relación de antecedentes que dieron origen al inicio del sumario interno del ahora denunciante, sin que en dicha disgregación se advierta respuesta alguna a los agravios que fueron establecidos como no respondidos por la SCP 0474/2019-S4.

Dejar sin efecto la RA SEGIP/DGE/10/2018 de 7 de enero de 2019, que confirmó la sanción de destitución; así como el Auto de 11 de igual mes y año, que declaró la ejecutoria de la Resolución Final Administrativa Sumariante 20/2018 de 26 de octubre; y el Memorándum de destitución SEGIP-DGE-RRHH/MD 012/2019 de 11 de enero,