AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2020-O
Fecha: 27-Nov-2020
4)
4) Tampoco se advirtió respuesta alguna al agravio denunciado respecto a la vulneración del debido proceso en relación al principio de verdad material, cuando se advirtió que una vez cumplida la suspensión determinada por Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/ST/02/2018 de 27 de septiembre, el accionante, el 1 de noviembre de 2018, se constituyó en las Oficinas del SEGIP Quillacollo del departamento de Cochabamba, en compañía de un Notario de Fe Pública y su abogada, quienes dieron fe de lo ocurrido, como se tiene de audio y video presentados en la presente acción de defensa, de cuyo análisis, se desprende que el impetrante de tutela si bien pudo marcar el control biométrico; empero, se le impidió ejercer el cargo como Responsable de Operaciones del SEGIP Quillacollo, accionar que fue ratificado por el Asesor Jurídico, quien le manifestó que había sido destituido, en razón a lo dispuesto en la Resolución Final Administrativa Sumariante 20/2018; asimismo, se configuró en impedimento, el hecho de que la Responsable interina que ocupaba el cargo del solicitante de tutela, fuera ratificada después del cumplimiento de la medida precautoria de suspensión; evidenciándose no ser cierto el hecho de que Franklin Tony Torrejón Choqueticlla no hubiera asistido a su fuente laboral por más de tres días continuos y seis discontinuos; siendo los tres días continuos el 1, 5 y 6 de noviembre de 2018 conforme señala el Informe de RR.HH. SEGIP/INF/CBBA/ADM-001/2019 de 2 de febrero, cuando, conforme a lo anotado, el 1 de noviembre sí se hizo presente en su fuente laboral, contrariamente a lo alegado en el Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/MD 010/2018 de 21 de noviembre; aspecto éste que no fue dilucidado, analizado y resuelto por la autoridad administrativa del SEGIP.
En consecuencia, efectuado el análisis del cumplimiento de las observaciones realizadas por la SCP 0474/2019, se advierte que no fueron consideradas en la RA SEGIP/DGE/10/2018 de 7 de enero de 2019, puesto que como se puede evidenciar, ésta fue dictada con anterioridad a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, hecho que sin duda generó que los agravios identificados como no respondidos, no fueran atendidos en la nueva Resolución Administrativa, lo que causa lesión a los derechos del accionante, puesto que no mereció respuesta a cuestionamientos relacionados directamente con su desvinculación laboral, e identificados en el fallo constitucional de referencia, habiendo la entonces parte demandada, actuado de manera arbitraria al determinar la destitución de funciones del impetrante de tutela; sin dar cumplimiento a la SCP 0474/2019-S4 y determinando la ejecutoria la Resolución Final Administrativa Sumariante 20/2018, sin que previamente se reparen los derechos lesionados del solicitante de tutela, conforme estableció la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, evidenciándose además que la nueva determinación asumida, se sustenta en fundamentos que soslayan lo dispuesto en dicho fallo constitucional y demuestran que las falencias identificadas por la tantas veces señalada SCP 0474/2019-S4, no fueron superadas en la RA SEGIP/DGE/10/2018 de 7 de enero de 2019; toda vez que, las consideraciones expuestas en dicha decisión por la autoridad jerárquica administrativa se repiten y se mantienen en el mismo tenor de la RA SEGIP/DGE/ 02/2018 que fue dejada sin efecto por la Sentencia Constitucional Plurinacional cuyo cumplimiento se extraña; correspondiendo en consecuencia, dar lugar a la queja por incumplimiento de la Sentencia, y dejar sin efecto la RA SEGIP/DGE/10/2018, a fin de que se emita una nueva resolución contemplando todos los alcances y determinaciones dispuestas por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto al pago de salarios devengados y demás beneficios que le corresponden al accionante, de la revisión de antecedentes, se tiene que estos fueron cumplidos conforme se desprenden de las boletas de pago de sueldo, vacaciones y subsidios que fueron abonados a la cuenta del hoy denunciante; por lo que, dicho extremo fue cumplido por la autoridad administrativa del SEGIP (Conclusión II.3).
- queja por incumplimiento
- a)
- I.2. Petitorio
- 1)
- ha lugar
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso
- mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá
- Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías
- III.2. El carácter y fuerza vinculante de la razón
- i)
- b)
- c)
- d)
- e)
- 2)
- 3)
- 4)