SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

1)

Ante la consulta de uno de los Vocales de la Sala Constitucional, respecto a: 1) Por qué fue dirigida la acción de amparo constitucional contra Damaso Teodoro Ninaja Huanca, cuando los que firman las Resoluciones cuestionadas son otros; y, 2) En que parte del documento indica la fecha de aprobación de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla del referido departamento. Respondiéndose que las instituciones se rigen por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), que en el presente caso es el aludido Gobierno Autónomo Municipal, cuyo representante viene a ser el Alcalde de dicha entidad, y respecto de cómo se accedió a la fecha de aprobación de dicho documento normativo, se acudió a la página web del Tribunal Supremo Electoral (TSE) donde señala que el referendo de aprobación data de 9 de julio de 2017, aspecto confirmado en el informe de la autoridad demandada.

Vía aclaración y complementación, el abogado de la autoridad demandada solicitó: 1) Se aclare con relación al mal direccionamiento de la presente acción tutelar; ya que, fue deducida contra el Gobierno Autónomo Municipal Ecológico de Achocalla; 2) Se precise y puntualice sobre la subsidiariedad, pese a citarse en algunos considerandos, no se manifestó al respecto; y, 3) En el marco del art. 31.II del CPCo, no fue considerada la convocatoria de Alberto Billy Bohrt Artieda como tercero interesado, mismo que fue varias veces referido.

La mencionada Sala Constitucional, respondió en sentido que, si bien la persona demandada no fue quien firmó los fallos cuestionados; sin embargo, es la MAE de la entidad aludida, ante quien recae la responsabilidad sobre las actuaciones, más aún si se apersonó al proceso a través de su apoderado mediante testimonio poder; referente al principio de subsidiariedad, es cierto que pudo existir un recurso posterior; empero, se dio aplicación en cuanto a la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse, realizado en el marco del art. 54.I del CPCo; finalmente, con relación al tercero interesado, quien no fue señalado por el accionante, se advirtió que es una persona que planteó una petición de nulidad de dichas actuaciones, además que este es un acto directamente ejecutado por el referido Gobierno Autónomo Municipal; por lo que, declaró no a ha lugar a la aludida solicitud.

En ejercicio del mismo derecho, el representante de la empresa peticionante de tutela pidió complementación y enmienda arguyendo que se evidenció lo referente a ser citado nuevamente de acuerdo al art. 41 y ss. de la LPA; ya que, se vulneró el derecho a la defensa y debe realizarse la calificación del proceso. Siendo respondido en sentido que solamente se pidió la nulidad de la RA 005/2019; empero, ella deviene de la Resolución Técnica Ejecutivo Municipal 0026/2017; por lo que, declaró no ha lugar a la complementación requerida.