SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
i)
Damaso Teodoro Ninaja Huanca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla del departamento de La Paz, a través de su representante, mediante informe escrito presentado el 16 de enero de 2020, cursante de fs. 200 a 203 vta., señaló lo siguiente: i) La RA 005/2019, no fue suscrita o refrendada por su persona; sino, por el Director de Planificación Urbana Rural y Catastro y el Secretario Municipal Técnico de dicho Gobierno Autónomo Municipal, lo que hace improcedente este mecanismo constitucional; ya que, vulnera y contradice lo prescrito en el art. 128 de la CPE; ii) La Resolución impugnada da respuesta principalmente a dos peticiones; la primera, a un recurso de revocatoria planteado el 27 de abril de 2018, por el accionante contra la Resolución Técnica Ejecutivo Municipal 026/2017; y la segunda, a las solicitudes de Alberto Billy Bohrt Artieda; por lo que, el impetrante de tutela al no hacer uso oportuno del recurso jerárquico, dejó precluir su derecho, pretendiendo ahora incomprensiblemente que la Sala Constitucional actué como autoridad jerárquica; ante lo cual, no corresponde ingresar a conocer el fondo del asunto; puesto que, el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece la improcedencia de la presente acción tutelar, que tiene relación con el art. 129.I de la CPE, en cuanto al principio de subsidiariedad, tal cual la jurisprudencia constitucional entendió en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0555/2016-S3 de 16 de mayo y 0609/2014 de 17 de marzo; y, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; y, iii) Los argumentos respecto a la denuncia de haberse aplicado una norma no vigente, no tiene sustento legal, sino más bien pretende hacer incurrir en error y confusión a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al manifestar que se aplicó la Carta Orgánica del indicado Gobierno Autónomo Municipal con efecto retroactivo; pese que, tanto la Resolución Técnica Ejecutivo Municipal 026/2017, como la RA 005/2019; no se basaron en dicho instrumento legal, que si bien la última Resolución Administrativa precitada en los considerandos Tercero y Cuarto cita a la referida norma institucional básica, haciendo alusión a su puesta en vigencia, sin que se deba entender por ello como la afectación de derecho alguno, pues su mención se lo hizo en atención a su vigencia por imperio de la ley, además se precisa a la norma supletoria, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, siendo que en ningún fundamento se le dio un alcance retroactivo a la fecha de su emisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- La
- y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en su caso dejarla sin efecto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- PROCEDER A LA ABROGACIÓN DE PLANO DE LOTE VISADO Y REGISTRO CATASTRAL (NULIDAD)
- el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante
- REVOCAR