SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2020-S3
Fecha: 18-Nov-2020
1)
Solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia: 1) Se declare nulo y sin efecto el AS 1244/2017 de 4 de diciembre, emitido por los ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, 2) Se ordene la emisión de un nuevo fallo en el marco del derecho al debido proceso con la debida fundamentación, motivación y congruencia.
Los accionantes a través de su representante legal denuncian la vulneración de sus derechos a la valoración de la prueba, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la propiedad privada y a la vivienda; en razón que los ex Magistrados ahora accionados sin fundamentación, motivación ni congruencia, declararon infundado el recurso de casación por AS 1244/2017 de 4 de diciembre: 1) Convalidando la actuación ilegal de un Vocal que no se excusó para evitar la nulidad del Auto de Vista 26/2017 de 26 de enero, al emitir criterio dentro de un proceso distinto al de venta forzosa; asimismo, confirmaron la indebida admisión de la demanda reconvencional que fue presentada en forma extemporánea por la demandada reconvencionista; 2) Ratificando la decisión arbitraria del Tribunal de apelación de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, recurriendo a exigencias formales que no condicen con la justicia material al indicar que la denuncia era deficiente para considerar la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 543.II del CC sobre los efectos de la simulación relativa entre partes; y, 3) Ratificando la errónea valoración de la prueba del Tribunal de alzada que declaró probada la demanda reconvencional con criterios subjetivos, sin aplicar la jurisprudencia ordinaria y normativa legal que establecen que la simulación relativa debe ser probada a través de contradocumento de acuerdo al art. 543.II del citado Código, argumentando que no se puede denunciar en una relación de hechos error in procedendo y error in judicando; además que la falta de fundamentación, motivación y congruencia debía denunciarse en el recurso de casación en la forma y no en el fondo, evadiendo, de esa manera, sus responsabilidades de pronunciarse en el fondo del recurso planteado.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la presente acción de defensa debe ser interpuesta contra las actuales autoridades que ostentan el cargo desde el cual se cometió el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida; es decir, contra las autoridades que están actualmente en el ejercicio del cargo, pero solo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter personal, ya que en caso de pretender que se determinen responsabilidades personales, la acción de amparo constitucional necesariamente deberá ser interpuesta contra las autoridades que dejaron el cargo; en ese entendido, se establece que excepcionalmente esta acción de defensa puede ser planteada solo contra las actuales autoridades, cuando no se pretenda la determinación de la responsabilidad personal de las exautoridades que asumían el cargo, sino únicamente para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, invocados como vulnerados.
En ese orden, de los antecedentes se advierte que la acción de amparo constitucional si bien fue interpuesta contra los ex y actuales Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; empero, revisado el petitorio planteado por los accionantes no se pretende con la interposición de esta acción de defensa responsabilidad de orden personal de las exautoridades accionadas; sino solamente el restablecimiento de los derechos constitucionales que consideran vulnerados, los cuales pueden ser reparados por los actuales Magistrados, quienes fueron correctamente citados; a pesar de ello, los ex Magistrados también fueron citados con el Auto de admisión y con el acta de suspensión de la primera audiencia de consideración de dicha acción tutelar en el domicilio laboral en el cual cumplían sus funciones; es decir, en el Tribunal Supremo de Justicia, conforme se evidencia de las diligencias de citación efectuadas (fs. 56 a 58 y 67 a 69), corroborado por el informe del Oficial de Diligencias (fs. 112), los cuales desvirtúan el reclamo de la supuesta falta de citación de los ex Magistrados y la petición de suspensión de la audiencia. Tampoco se advierte que se haya solicitado la nulidad de obrados por la supuesta irregularidad de la citación, tanto en la audiencia como en la solicitud de aclaración y complementación que planteó días después de emitida la resolución por la Jueza de garantías, razón por la cual no es posible que esta Sala considere la nulidad de obrados en el trámite de la acción de defensa traída en revisión por una aparente defectuosa citación a las exautoridades accionadas. Asimismo, se concluye que la Jueza de garantías actuó correctamente con la prosecución de la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional conforme a lo dispuesto por el art. 126.II de la CPE, aplicando los principios de celeridad y de no formalismo previstos en el art. 3.4 y 5 del CPCo, pronunciándose en el fondo de la problemática planteada.
Bajo ese contexto, para que opere una eventual declaratoria de nulidad de oficio por defectos en la citación de exautoridades, deben cumplirse los principios consignados en la SCP 0332/2012 de 18 de junio, entre ellos, el principio de trascendencia que establece que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer cuestiones formales, eso significa que quien pretenda la nulidad debe probar que la misma le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si este es cierto e irreparable.
En ese sentido, se reitera que la presente acción de amparo constitucional no pretende una responsabilidad de orden personal de las exautoridades ahora accionadas, sino solamente el restablecimiento de los derechos constitucionales que los accionantes consideran vulnerados, los cuales pueden ser reparados por las actuales autoridades, si bien la citación efectuada en el domicilio laboral de los ex Magistrados accionados, cuando estos ya cesaron en sus funciones puede constituir una irregularidad que pudiera ameritar la nulidad de obrados, incluso de oficio, siempre y cuando se haya buscado una responsabilidad de orden personal; empero, no es el caso, razón por la cual, las observaciones a la citación efectuada a las exautoridades del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el principio de trascendencia no puede colocar en estado de indefensión a los mismos al no reclamarse alguna responsabilidad personal que pudiera perjudicar a futuro.
Ahora bien, resuelta la problemática de orden procesal que precede, de la revisión de antecedentes se tiene que en el proceso ordinario de venta forzosa del lote de terreno común y de la construcción a través de subasta pública, y la restitución de la inversión realizada en la construcción de un edificio, interpuesto por los accionantes contra la ahora tercera interesada ante el entonces Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Tercero de El Alto del departamento de La Paz, la demandada planteó acción reconvencional de nulidad por simulación relativa afirmando que los accionantes no realizaron ningún aporte en la compra del terreno, pidiendo la exclusión de sus nombres de los documentos de propiedad y de la matrícula computarizada de la Oficina de DD.RR. En ese contexto, la autoridad judicial emitió la Sentencia 226/2014 de 15 de mayo, que declaró improbada en todas sus partes la demanda principal interpuesta por los accionantes así como improbada la demanda reconvencional planteada por la hoy tercera interesada. Fallo que fue objeto de recurso de apelación por ambas partes, en consecuencia, mediante Auto de Vista 26/2017 de 26 de enero, los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocaron en parte la Sentencia 226/2014 y declararon probada la demanda reconvencional interpuesta por la ahora tercera interesada, declarándola como única propietaria del bien inmueble ubicado en la urbanización 12 de octubre de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, disponiendo la exclusión del nombre de “Germán Natalio” Copana López -hoy coaccionante- como copropietario de las Escrituras Públicas 1153/2008 y 1154/2008, ambas de 24 de octubre de 2008, así como de las matrículas computarizadas 2.01.4.01.0109395, 2.01.4.01.0114021 y 2.01.4.010122752, confirmando la declaratoria de improbada la demanda principal (Conclusión II.1.).
Por Auto -complementario- de 14 de marzo de 2017, los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz enmendaron y complementaron el Auto de Vista 26/2017, indicando entre otros aspectos, que en el encabezado se consignó proceso civil ordinario seguido por Emiliana López Condori contra Natalio Germán Copana López sobre cumplimiento de obligación, debiendo figurar correctamente como proceso civil ordinario seguido por los accionantes contra la ahora tercera interesada sobre venta forzosa de bien común, restitución de dineros invertidos en la construcción, más pago de daños y perjuicios. Así también, se indicó que a lo largo de la Resolución debe figurar correctamente el nombre de la demandada -ahora tercera interesada- como Emilia López Condori y del codemandante en la parte dispositiva como Natalio Germán Copana López, que fue notificado a los accionantes el 15 de igual mes y año a ñas 15:50 horas (Conclusión II.2.).
Posteriormente, los accionantes presentaron recurso de casación contra el Auto de Vista 26/2017, solicitando se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto, fallen en el fondo casando el citado Auto de Vista y declaren probada la demanda principal por corresponder así en derecho (Conclusión II.3.). Recurso que fue resuelto mediante AS 1244/2017 de 4 de diciembre, emitido por Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- que declararon infundado el citado recurso, con costas y costos -a decir de los accionantes- convalidando las ilegalidades y errores en que incurrieron los Vocales del Tribunal de alzada con el argumento que el memorial de casación carecía de fundamentación necesaria que permita pronunciarse sobre todos los agravios (Conclusión II.4.). Fallo contra el cual los accionantes plantearon la presente acción de defensa.
Establecidos los antecedentes procesales, se tiene que los accionantes cuestionan las determinaciones asumidas por los ex Magistrados hoy accionados en el AS 1244/2017. Y pese a la imprecisa y ampulosa exposición de los hechos y su vinculatoriedad con los derechos denunciados como lesionados, se advierte que identifican de manera más apropiada la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, a la valoración de la prueba, a la propiedad privada y a la vivienda; en ese sentido, sobre estos aspectos se realizará el análisis a fin de determinar si resulta evidente la lesión de los derechos mencionados, así como para resolver los específicos cuestionamientos identificados en el memorial de demanda tutelar con relación al mencionado Auto Supremo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta contra la actual autoridad que ostenta el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida; es decir, la que se halla actualmente en el ejercicio del cargo pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter
- personal, ya que en caso de pretender que se determinen las responsabilidades personales, la acción de amparo constitucional, necesariamente también deberá ser interpuesta contra las autoridades que dejaron el cargo,
- Para los casos en los cuales la autoridad judicial o administrativa hubiese dejado el cargo
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- el derecho a una debida fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general.
- El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado
- En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos
- relevancia constitucional
- Fragmento 22
- Sobre la congruencia
- en cuanto a la forma
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- Fragmento 30
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- problemática a)
- problemática b)
- problemática c)
- REVOCAR en parte