SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2020-S3
Fecha: 18-Nov-2020
en cuanto a la forma
Los accionantes al recurrir de casación, en cuanto a la forma: i) Demandaron la nulidad del Auto de Vista 26/2017 denunciando que fue emitido sin competencia por Javier Percy Bravo Arroyo y Hugo Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes dentro de otro proceso de “cumplimiento de obligación” entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, pronunciaron el Auto de Vista 205/2014 de 16 de junio, fallando en favor de la ahora tercera interesada; empero, en el Auto de Vista 26/2017 volvieron a colocar la misma suma “cumplimiento de obligación”; lo cual demuestra que trabajaron sobre los criterios de justicia analizados en otro proceso, al extremo de repetir el mismo error respecto al nombre de la demandada consignando “Emiliana” por “Emilia”, a pesar de ello no se excusaron conforme a lo establecido por los arts. 347.3 y 8 y, 348.I y IV del CPC que en relación al art. 5 del mismo Código son de cumplimiento obligatorio; ii) Demandaron la nulidad del Auto de Vista 26/2017, en razón que fue emitido en un proceso distinto, conforme se demuestra en la suma del fallo que señala “proceso de cumplimiento de obligación” y no de “venta forzosa”. Además de consignarse como demandante a “Emiliana López Condori”, cuando en el proceso por “venta forzosa” son actores Natalio Germán Copana López y Rosa María Suntura Jiménez, que a pesar de corresponder al proceso por venta forzosa, estaría viciado de nulidad en virtud al art. 213.1 del CPC; y, iii) Denunciaron la nulidad de obrados, porque los mencionados Vocales se pronunciaron sobre una demanda reconvencional que fue declarada por no presentada mediante Auto de fs. “139” que adquirió ejecutoria; sin embargo, la referida demanda fue modificada de manera ilegal sin respetar la cosa juzgada ni la seguridad jurídica, ameritando se declare la nulidad hasta la admisión de la demanda reconvencional; y, Con relación al fondo: iv) Reclamaron la errónea interpretación e indebida aplicación del art. 543.II del CC, que señala en relación a la simulación relativa: “…el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros” (sic); empero, en su lugar, los argumentos subjetivos de la reconvencionista fueron asumidos como verdad absoluta, quien por su avanzada edad y por falta de tiempo hubiera confiado a su sobrino para que compre la casa, construya y tramite la instalación de servicios básicos, siendo falsos esos extremos, toda vez que presentaron pruebas documentales que demuestran objetivamente la compra del bien inmueble y la construcción descartando la simulación; y, v) Reclamaron error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, porque pese que presentaron prueba documental, testifical, confesión provocada e inspección, que evidencian clara y objetivamente que invirtieron en la compra y construcción de la casa dineros propios producto de su trabajo, estos no fueron valorados; siendo más bien valorados los argumentos subjetivos de la reconvencionista como la situación de parentesco, de ser socia aurífera, que no acreditan el ingreso o el gasto, por lo que hubo errónea interpretación de hecho y de derecho de la prueba producida en el proceso, vulnerando el principio de verdad material prevista en el art. 180 de la CPE; teniendo presente que el Tribunal de apelación tiene el deber de emitir una resolución motivada y congruente, respondiendo a cada uno de los puntos reclamados conforme a la SCP 0078/2012 de 16 de abril.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta contra la actual autoridad que ostenta el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida; es decir, la que se halla actualmente en el ejercicio del cargo pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter
- personal, ya que en caso de pretender que se determinen las responsabilidades personales, la acción de amparo constitucional, necesariamente también deberá ser interpuesta contra las autoridades que dejaron el cargo,
- Para los casos en los cuales la autoridad judicial o administrativa hubiese dejado el cargo
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- el derecho a una debida fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general.
- El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado
- En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos
- relevancia constitucional
- Fragmento 22
- Sobre la congruencia
- en cuanto a la forma
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- Fragmento 30
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- problemática a)
- problemática b)
- problemática c)
- REVOCAR en parte