SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2020-S3
Fecha: 18-Nov-2020
problemática c)
En la problemática c) denunciaron que los ex Magistrados ahora accionados al declarar infundado el recurso de casación ratificaron la errónea valoración de la prueba del Tribunal de apelación para declarar probada la demanda reconvencional sin aplicar la jurisprudencia ordinaria y normativa legal que establecen que la única forma de probar la simulación relativa es presentando el contradocumento de acuerdo al art. 543.II del CC, con el argumento de que no se puede denunciar en una relación de hechos error in procedendo y error in judicando; además que la falta de motivación y congruencia debía denunciarse en el recurso de casación en la forma y no en el fondo, evadiendo así su responsabilidad de pronunciarse.
Esa problemática también fue denunciada en el contenido del agravio quinto del recurso de casación interpuesto en el fondo, en el cual los accionantes reclamaron expresamente error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, porque a pesar de la presentación de la prueba por su parte la misma no fue valorada, siendo más bien valorados los argumentos subjetivos de la reconvencionista. Además, denunciaron que el Tribunal de apelación tenía el deber de emitir una resolución motivada y congruente, respondiendo a cada uno de los puntos reclamados conforme a la SCP 0078/2012 de 16 de abril.
En respuesta a ese agravio, los Magistrados hoy accionados indicaron que el error de hecho y de derecho tienen alcances diferentes, en el primer caso, correspondía identificarse los medios probatorios aportados al proceso que el Juez de primera instancia no le dio el valor probatorio y, en el segundo, concernía demostrarse objetivamente el error manifiesto en que incurrió el juzgador, considerando que la valoración de la prueba es incensurable en casación, además de estar evidenciado con documentos auténticos, por lo que no se cumplió con las causales de casación previstos por el art. 271.I del CPC, ni se especificó en qué consistía el error; y, con relación a la falta de motivación y congruencia del Auto de Vista impugnado, refirieron que en una misma relación de hechos, de modo general, no se puede acusar error in procedendo y error in judicando; además, ese reclamo correspondía ser denunciado en el recurso de casación en la forma y no en el fondo, aspectos que no permiten considerarlo por su defectuosa interposición.
En ese orden, los ex Magistrados ahora accionados fundamentaron y justificaron su decisión de declarar infundado el recurso de casación en el incumplimiento a lo establecido por el art. 271.I del CPC, que indica que el recurso de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Así también, tomando en cuenta los aspectos reclamados por los accionantes en su recurso de casación, las autoridades accionadas explicaron los alcances del error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba denunciados en el quinto agravio, concluyendo que no se cumplieron con las causales de casación previstas en la norma transcrita ni se especificó en qué consistía el error denunciado. Finalmente, especificaron que el reclamo relativo a la falta de motivación y congruencia del Auto de Vista recurrido, correspondía ser denunciado en el recurso de casación en la forma y no en el fondo.
De lo referido, si bien no se advierte una respuesta precisa y plagada de argumentaciones sobre lo expresamente denunciado como agravio en el recurso de casación; empero, los ex Magistrados accionados dejaron establecido el respaldo normativo inobservado por los recurrentes hoy accionantes, y consiguientemente, las razones que los motivaron para no dar curso a los argumentos consignados en el quinto agravio expuesto por los accionantes.
Además, y siguiendo el mismo criterio expuesto en el análisis realizado a la anterior problemática, el presente reclamo también carece de relevancia constitucional, de acuerdo al razonamiento consignado en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, pues en caso de otorgarse la tutela pretendida y ordenar que se emita un nuevo fallo con la debida fundamentación y motivación, esa situación no representaría un cambio de fondo o modificación de la resolución emitida por los ex Magistrados hoy accionados, sino simplemente la emisión de una nuevo fallo con similar resultado, pues es evidente que los recurrentes -ahora accionantes- incumplieron con las causales para la procedencia del recurso de casación cuando se denuncia la errónea apreciación o valoración probatoria y que se constituyen en presupuestos de ineludible cumplimiento para su consideración y resolución por el Tribunal de casación.
En ese sentido, corresponde denegar la tutela solicitada a través de la presente acci, respecto a la decisión de declarar infundado el recurso de casación con relación a la problemática c) referida a la valoración de la prueba, y en el marco de lo establecido por los entendimientos jurisprudenciales mencionados en los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta contra la actual autoridad que ostenta el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida; es decir, la que se halla actualmente en el ejercicio del cargo pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter
- personal, ya que en caso de pretender que se determinen las responsabilidades personales, la acción de amparo constitucional, necesariamente también deberá ser interpuesta contra las autoridades que dejaron el cargo,
- Para los casos en los cuales la autoridad judicial o administrativa hubiese dejado el cargo
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- el derecho a una debida fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general.
- El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado
- En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos
- relevancia constitucional
- Fragmento 22
- Sobre la congruencia
- en cuanto a la forma
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- Fragmento 30
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- problemática a)
- problemática b)
- problemática c)
- REVOCAR en parte