SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2020-S3

Fecha: 18-Nov-2020

problemática c)

En la problemática c) denunciaron que los ex Magistrados ahora accionados al declarar infundado el recurso de casación ratificaron la errónea valoración de la prueba del Tribunal de apelación para declarar probada la demanda reconvencional sin aplicar la jurisprudencia ordinaria y normativa legal que establecen que la única forma de probar la simulación relativa es presentando el contradocumento de acuerdo al art. 543.II del CC, con el argumento de que no se puede denunciar en una relación de hechos error in procedendo y error in judicando; además que la falta de motivación y congruencia debía denunciarse en el recurso de casación en la forma y no en el fondo, evadiendo así su responsabilidad de pronunciarse.

Esa problemática también fue denunciada en el contenido del agravio quinto del recurso de casación interpuesto en el fondo, en el cual los accionantes reclamaron expresamente error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, porque a pesar de la presentación de la prueba por su parte la misma no fue valorada, siendo más bien valorados los argumentos subjetivos de la reconvencionista. Además, denunciaron que el Tribunal de apelación tenía el deber de emitir una resolución motivada y congruente, respondiendo a cada uno de los puntos reclamados conforme a la SCP 0078/2012 de 16 de abril.

En respuesta a ese agravio, los Magistrados hoy accionados indicaron que el error de hecho y de derecho tienen alcances diferentes, en el primer caso, correspondía identificarse los medios probatorios aportados al proceso que el Juez de primera instancia no le dio el valor probatorio y, en el segundo, concernía demostrarse objetivamente el error manifiesto en que incurrió el juzgador, considerando que la valoración de la prueba es incensurable en casación, además de estar evidenciado con documentos auténticos, por lo que no se cumplió con las causales de casación previstos por el art. 271.I del CPC, ni se especificó en qué consistía el error; y, con relación a la falta de motivación y congruencia del Auto de Vista impugnado, refirieron que en una misma relación de hechos, de modo general, no se puede acusar error in procedendo y error in judicando; además, ese reclamo correspondía ser denunciado en el recurso de casación en la forma y no en el fondo, aspectos que no permiten considerarlo por su defectuosa interposición.

En ese orden, los ex Magistrados ahora accionados fundamentaron y justificaron su decisión de declarar infundado el recurso de casación en el incumplimiento a lo establecido por el art. 271.I del CPC, que indica que el recurso de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

Así también, tomando en cuenta los aspectos reclamados por los accionantes en su recurso de casación, las autoridades accionadas explicaron los alcances del error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba denunciados en el quinto agravio, concluyendo que no se cumplieron con las causales de casación previstas en la norma transcrita ni se especificó en qué consistía el error denunciado. Finalmente, especificaron que el reclamo relativo a la falta de motivación y congruencia del Auto de Vista recurrido, correspondía ser denunciado en el recurso de casación en la forma y no en el fondo.

De lo referido, si bien no se advierte una respuesta precisa y plagada de argumentaciones sobre lo expresamente denunciado como agravio en el recurso de casación; empero, los ex Magistrados accionados dejaron establecido el respaldo normativo inobservado por los recurrentes hoy accionantes, y consiguientemente, las razones que los motivaron para no dar curso a los argumentos consignados en el quinto agravio expuesto por los accionantes.

Además, y siguiendo el mismo criterio expuesto en el análisis realizado a la anterior problemática, el presente reclamo también carece de relevancia constitucional, de acuerdo al razonamiento consignado en el  Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, pues en caso de otorgarse la tutela pretendida y ordenar que se emita un nuevo fallo con la debida fundamentación y motivación, esa situación no representaría un cambio de fondo o modificación de la resolución emitida por los ex Magistrados hoy accionados, sino simplemente la emisión de una nuevo fallo con similar resultado, pues es evidente que los recurrentes -ahora accionantes- incumplieron con las causales para la procedencia del recurso de casación cuando se denuncia la errónea apreciación o valoración probatoria y que se constituyen en presupuestos de ineludible cumplimiento para su consideración y resolución por el Tribunal de casación.

En ese sentido, corresponde denegar la tutela solicitada a través de la presente acci, respecto a la decisión de declarar infundado el recurso de casación con relación a la problemática c) referida a la valoración de la prueba, y en el marco de lo establecido por los entendimientos jurisprudenciales mencionados en los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.