SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2020-S3
Fecha: 18-Nov-2020
segundo agravio
Respecto al segundo agravio, los accionantes demandaron la nulidad del Auto de Vista 26/2017, debido a que fue emitido por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en un proceso distinto al que fue puesto en su conocimiento, conforme se demuestra en la suma del fallo que señala “proceso de cumplimiento de obligación” y no de “venta forzosa”. Además, de consignarse como parte demandante a “Emiliana López Condori” cuando en el proceso por “venta forzosa” los actores son Rosa María Suntura Jiménez y Natalio Germán Copana López. Lo cual, no obstante de corresponder al proceso por venta forzosa, estaría viciado de nulidad por no cumplir con el art. 213.1 del CPC, de lo contrario se atentaría contra la seguridad jurídica.
Sobre ese agravio, los ex Magistrados hoy accionados indicaron que resulta evidente que en el encabezado de la resolución impugnada los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, consignaron la denominación de un proceso distinto de “cumplimiento de obligación”; sin embargo, en la parte introductoria, narrativa, motivadora y resolutiva del fallo hacen referencia al presente caso de autos de “venta forzosa” del bien común y fallaron sobre la pretensión contenida en la demanda principal y reconvencional, desvirtuándose así que el Tribunal de apelación se hubiera pronunciado en otro proceso, por lo que se dio cumplimiento al art. 213.I del CPC, haciendo infundado el reclamo.
Bajo ese contexto, de la respuesta efectuada en el AS 1244/2017 sobre ese agravio, se advierte que los ex Magistrados ahora accionados se manifestaron respecto al primer punto del agravio relacionado con la suma o encabezado del Auto de Vista 26/2017, señalando que a pesar de la identificación o denominación equivocada del proceso, los Vocales en el contenido de lo resuelto se refirieron al fondo del proceso de venta forzosa y se pronunciaron en cuanto a las pretensiones deducidas en la demanda principal y en la reconvencional. Y si bien no se pronunciaron expresamente sobre el segundo punto, referido a la identificación precisa de las partes y de sus roles en el mencionado proceso, es necesario hacer notar que ese aspecto ya fue objeto de enmienda y complementación por parte de los mencionados Vocales, quienes por Auto -complementario- de 14 de marzo de 2017 (fs. 20), al margen de corregir el encabezado o suma del Auto de Vista 26/2017, reconocieron que inicialmente identificaron al proceso como proceso civil ordinario seguido por la ahora tercera interesada contra el coaccionante sobre cumplimiento de obligación; sin embargo, advertidos de ese error, dispusieron en la vía de enmienda y complementación, que el encabezado de ese fallo debía figurar correctamente como proceso civil ordinario, seguido por los accionantes contra la hoy tercera interesada sobre venta forzosa de bien común, restitución de dineros invertidos en construcción, más el pago de daños y perjuicios; además, de determinar que a lo largo del mencionado Auto de Vista debía figurar correctamente el nombre de la demandada como Emilia López Condori y del codemandante en la parte dispositiva como Natalio Germán Copana López.
En ese contexto, se tiene que el fondo del cuestionamiento anteriormente referido, ya se encontraba dilucidado por el mencionado Auto complementario, incluso antes de la interposición del recurso de casación, quedando así claramente identificado el proceso civil ordinario instaurado por los accionantes, los nombres de los intervinientes y sus respectivos roles dentro del mismo, quedando de esa manera desvirtuado el reclamo expuesto por los accionantes. En consecuencia y por todo lo analizado, no se advierte la vulneración de derecho al debido proceso en su elemento de congruencia sobre ese agravio, motivo por el cual se debe denegar la tutela solicitada al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta contra la actual autoridad que ostenta el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida; es decir, la que se halla actualmente en el ejercicio del cargo pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter
- personal, ya que en caso de pretender que se determinen las responsabilidades personales, la acción de amparo constitucional, necesariamente también deberá ser interpuesta contra las autoridades que dejaron el cargo,
- Para los casos en los cuales la autoridad judicial o administrativa hubiese dejado el cargo
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- el derecho a una debida fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general.
- El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado
- En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos
- relevancia constitucional
- Fragmento 22
- Sobre la congruencia
- en cuanto a la forma
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- Fragmento 30
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- problemática a)
- problemática b)
- problemática c)
- REVOCAR en parte