SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2020-S3
Fecha: 18-Nov-2020
problemática a)
Así, en la problemática a) los accionantes denunciaron que los ex Magistrados ahora accionados al declarar infundado el recurso de casación convalidaron la actuación ilegal de los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que no se excusaron para evitar la nulidad del Auto de Vista impugnado al emitir criterio dentro de un proceso distinto al de venta forzosa; asimismo, convalidaron la indebida admisión de la demanda reconvencional que fue presentada de forma extemporánea por la ahora tercera interesada.
Sobre la referida problemática que también fue denunciada en el recurso de casación como agravios i), ii) y iii), los ex Magistrados hoy accionados razonaron que si el Vocal, Javier Percy Bravo Arroyo, se encontraba inmerso dentro de las causales de recusación, correspondía deducir el incidente de recusación en la primera actuación, al no hacerlo los recurrentes convalidaron el vicio, no siendo procedente la nulidad en virtud al art. 17.III de la LOJ. Respecto al Vocal, Hugo Ramiro Sánchez Morales, anteriormente plantearon recusación que al ser rechazada por Resolución 127/2015, esta causó estado de acuerdo al art. 12.II de LAPCAF. Sobre el cuestionamiento que se hubiera dictado el Auto de Vista impugnado dentro de otro proceso, sostuvieron que es evidente que los Vocales consignaron la denominación de un proceso distinto de “cumplimiento de obligación”; sin embargo, en la parte introductoria, narrativa, motivadora y resolutiva del fallo, analizaron el caso de autos de “venta forzosa” del bien común y fallaron sobre la pretensión contenida en la demanda principal y en la reconvencional, por lo que se dio cumplimiento al art. 213.I del CPC; respecto a la indebida admisión de la demandada reconvencional, respondieron que si bien el Juez de primera instancia declaró por no presentada la acción reconvencional; empero, la demandada logró revertirla interponiendo recurso de reposición con alternativa de apelación, decisión que notificada a las partes, no fue impugnada por los actores, más bien la demandada subsanó dentro del plazo las observaciones de su acción reconvencional, que fue admitida y notificada a los demandantes, quienes tampoco impugnaron esa determinación, más bien contestaron negativamente la acción reconvencional convalidando así el presunto vicio, por lo que los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se pronunciaron en el marco del principio de congruencia y pertinencia.
En ese contexto, los razonamientos que expusieron los ex Magistrados ahora accionados en respuesta al cuestionamiento formulado en la problemática a), lo sustentaron y justificaron con la cita de los arts. 17.III de la LOJ, 12.II de la LAPCAF y 213.I del CPC. De manera que si bien no desarrollaron extensa y amplia fundamentación; empero, satisfacen las exigencias de una fundamentación requerida; asimismo, justificaron las razones por las cuales consideran que no procede la nulidad de Auto de Vista 26/2017 pretendida por los accionantes cumpliendo de esa manera con el deber de motivación. Por lo expuesto, se concluye que los ex Magistrados hoy accionados cumplieron con el deber de fundamentación y motivación respecto a la decisión contenida en la primera problemática, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta contra la actual autoridad que ostenta el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida; es decir, la que se halla actualmente en el ejercicio del cargo pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter
- personal, ya que en caso de pretender que se determinen las responsabilidades personales, la acción de amparo constitucional, necesariamente también deberá ser interpuesta contra las autoridades que dejaron el cargo,
- Para los casos en los cuales la autoridad judicial o administrativa hubiese dejado el cargo
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- el derecho a una debida fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general.
- El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado
- En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos
- relevancia constitucional
- Fragmento 22
- Sobre la congruencia
- en cuanto a la forma
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- Fragmento 30
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- problemática a)
- problemática b)
- problemática c)
- REVOCAR en parte