SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2020-S3

Fecha: 18-Nov-2020

problemática a)

Así, en la problemática a) los accionantes denunciaron que los ex Magistrados ahora accionados al declarar infundado el recurso de casación convalidaron la actuación ilegal de los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que no se excusaron para evitar la nulidad del Auto de Vista impugnado al emitir criterio dentro de un proceso distinto al de venta forzosa; asimismo, convalidaron la indebida admisión de la demanda reconvencional que fue presentada de forma extemporánea por la ahora tercera interesada.

Sobre la referida problemática que también fue denunciada en el recurso de casación como agravios i), ii) y iii), los ex Magistrados hoy accionados razonaron que si el Vocal, Javier Percy Bravo Arroyo, se encontraba inmerso dentro de las causales de recusación, correspondía deducir el incidente de recusación en la primera actuación, al no hacerlo los recurrentes convalidaron el vicio, no siendo procedente la nulidad en virtud al art. 17.III de la LOJ. Respecto al Vocal, Hugo Ramiro Sánchez Morales, anteriormente plantearon recusación que al ser rechazada por Resolución 127/2015, esta causó estado de acuerdo al art. 12.II de LAPCAF. Sobre el cuestionamiento que se hubiera dictado el Auto de Vista impugnado dentro de otro proceso, sostuvieron que es evidente que los Vocales consignaron la denominación de un proceso distinto de “cumplimiento de obligación”; sin embargo, en la parte introductoria, narrativa, motivadora y resolutiva del fallo, analizaron el caso de autos de “venta forzosa” del bien común y fallaron sobre la pretensión contenida en la demanda principal y en la reconvencional, por lo que se dio cumplimiento al art. 213.I del CPC; respecto a la indebida admisión de la demandada reconvencional, respondieron que si bien el Juez de primera instancia declaró por no presentada la acción reconvencional; empero, la demandada logró revertirla interponiendo recurso de reposición con alternativa de apelación, decisión que notificada a las partes, no fue impugnada por los actores, más bien la demandada subsanó dentro del plazo las observaciones de su acción reconvencional, que fue admitida y notificada a los demandantes, quienes tampoco impugnaron esa determinación, más bien contestaron negativamente la acción reconvencional convalidando así el presunto vicio, por lo que los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se pronunciaron en el marco del principio de congruencia y pertinencia.

En ese contexto, los razonamientos que expusieron los ex Magistrados ahora accionados en respuesta al cuestionamiento formulado en la problemática a), lo sustentaron y justificaron con la cita de los arts. 17.III de la LOJ, 12.II de la LAPCAF y 213.I del CPC. De manera que si bien no desarrollaron extensa y amplia fundamentación; empero, satisfacen las exigencias de una fundamentación requerida; asimismo, justificaron las razones por las cuales consideran que no procede la nulidad de Auto de Vista 26/2017 pretendida por los accionantes cumpliendo de esa manera con el deber de motivación. Por lo expuesto, se concluye que los ex Magistrados hoy accionados cumplieron con el deber de fundamentación y motivación respecto a la decisión contenida en la primera problemática, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.