SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2020-S3
Fecha: 18-Nov-2020
a)
Los ex Magistrados ahora accionados, a través del AS 1244/2017: a) Convalidaron la actuación ilegal de un Vocal que no se excusó para evitar la nulidad del Auto de Vista 26/2017 al emitir criterio dentro de un proceso distinto al de venta forzosa; asimismo, confirmaron la indebida admisión de la demanda reconvencional que fue presentada en forma extemporánea por la demandada; b) Ratificaron la decisión arbitraria del Tribunal de apelación de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, recurriendo a exigencias formales que no condicen con la justicia material al indicar que la denuncia era deficiente para considerar la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 543.II del Código Civil (CC) sobre los efectos de la simulación relativa entre partes; y, c) Ratificaron la errónea valoración de la prueba del Tribunal de alzada que declaró probada la demanda reconvencional con criterios subjetivos, sin aplicar la jurisprudencia ordinaria y la normativa legal que establecen que la simulación relativa debe ser probada a través de un contradocumento de acuerdo al art. 543.II del citado Código, argumentando que no se puede denunciar en una relación de hechos, error in procedendo y error in judicando, además que la falta de fundamentación, motivación y congruencia debía denunciarse en el recurso de casación en la forma y no en el fondo, evadiendo de esa manera sus responsabilidades de pronunciarse en el fondo del recurso planteado.
Emilia López Condori a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, señaló que: a) Los ex Magistrados accionados no fueron citados y debía suspenderse la audiencia; b) Llegó a vender siete lotes de terreno para comprar el bien inmueble en litigio; c) No tiene hijos por eso confió en su sobrino para que compre una casa en el centro de la Ceja de El Alto del departamento de La Paz con el producto de su trabajo, con el propósito de ya no viajar al interior; d) La presente acción de defensa no cumple con los requisitos mínimos de admisión; y, e) Invirtió dineros propios en la compra de la casa. Con el uso de la palabra la tercera interesada en audiencia relató de qué forma adquirió el inmueble en conflicto.
Los accionantes a través de su representante legal denuncian la vulneración de sus derechos a la valoración de la prueba, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la propiedad privada y a la vivienda; en razón que los ex Magistrados ahora accionados, sin fundamentación, motivación ni congruencia, declararon infundado el recurso de casación por AS 1244/2017 de 4 de diciembre: a) Convalidando la actuación ilegal de un Vocal que no se excusó para evitar la nulidad del Auto de Vista 26/2017 de 26 de enero, al emitir criterio dentro de un proceso distinto al de venta forzosa; asimismo, confirmaron la indebida admisión de la demanda reconvencional que fue presentada en forma extemporánea por la demandada reconvencionista; b) Ratificando la decisión arbitraria del Tribunal de apelación de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, recurriendo a exigencias formales que no condicen con la justicia material al indicar que la denuncia era deficiente para considerar la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 543.II del CC sobre los efectos de la simulación relativa entre partes; y, c) Ratificando la errónea valoración de la prueba del Tribunal de alzada que declaró probada la demanda reconvencional con criterios subjetivos, sin aplicar la jurisprudencia ordinaria y normativa legal que establecen que la simulación relativa debe ser probada a través de contradocumento de acuerdo al art. 543.II del citado Código, argumentando que no se puede denunciar en una relación de hechos error in procedendo y error in judicando; además que la falta de fundamentación, motivación y congruencia debía denunciarse en el recurso de casación en la forma y no en el fondo, evadiendo, de esa manera, sus responsabilidades de pronunciarse en el fondo del recurso planteado.
Al respecto, los Magistrados ahora demandados al pronunciar el Auto Supremo 1244/2017 sobre el recurso de casación en la forma y en el fondo, respondieron lo siguiente: a) Sobre el primer agravio, señalaron que si el Vocal Javier Percy Bravo Arroyo se encontraba inmerso dentro de las causales de recusación, advirtiendo que no se había excusado, correspondía deducir el incidente de recusación en la primera actuación, al no hacerlo, los recurrentes convalidaron los actuados procesales aparentemente viciados, no siendo, en consecuencia, procedente la nulidad en virtud al art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Respecto al Vocal, Hugo Ramiro Sánchez Morales plantearon recusación que fue resulta mediante la Resolución 127/2015 de 7 de abril, rechazando la recusación formulada, fallo que de acuerdo al art. 12.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) no admite recurso alguno y causó estado; b) En cuanto al segundo agravio, indicaron que es evidente que en el encabezado de la resolución impugnada los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz consignaron la denominación de un proceso distinto de “cumplimiento de obligación”; sin embargo, en la parte introductiva, narrativa, motivadora y resolutiva del fallo, hicieron referencia al caso de autos de “venta forzosa” del bien común y se pronunciaron sobre la pretensión contenida tanto en la demanda principal como en la reconvencional, desvirtuando así que el Tribunal de apelación haya fallado en otro proceso, por lo que se dio cumplimiento al art. 213.I del CPC, lo que hace infundado el reclamo; c) Respecto al tercer agravio, respondieron que si bien el Juez de la causa emitió el Auto Interlocutorio de “fs. 227 vta.” que indica que se tiene por no presentada la acción reconvencional, contra ese Auto Interlocutorio la hoy tercera interesada interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación que fue resuelta por Auto de “fs. 238 vta.” donde se repuso el Auto de 25 de julio de 2013, disponiendo que la demandada subsane las observaciones efectuadas en un plazo de cuarenta y ocho horas, que notificado a las partes no fue impugnado por los actores, más bien la demandada subsanó dentro del plazo las observaciones, y una vez admitida, fue notificada a las partes; empero, tampoco impugnaron esa determinación, más bien contestaron negativamente a la acción reconvencional convalidando así el presunto vicio. En ese orden, los Vocales de la Sala Civil Tercera de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se pronunciaron en el marco del principio de congruencia y pertinencia; d) Con relación al cuarto agravio señalaron que conforme a la doctrina legal aplicable al caso, los recurrentes tenían la obligación de especificar en qué consiste la violación o infracción de la ley; sin embargo, solo se limitaron a transcribir el art. 543.II del CC, sin señalar qué artículos se hubieran interpretado erróneamente o aplicado indebidamente en la resolución de alzada; es decir, no especificaron en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, incumpliendo así con los requisitos de contenido del recurso de casación, previsto en el art. 274.I.3 del CPC, que no permite considerar la denuncia por su deficiente interposición; y, e) Sobre el quinto agravio, indicaron que el error de hecho y de derecho tienen alcances diferentes; en el primer caso, correspondía identificar los medios probatorios aportados al proceso que el Juez de primera instancia no le dio el valor probatorio y, en el segundo, concernía demostrar objetivamente el error manifiesto en que incurrió el juzgador, habida cuenta que la valoración de la prueba es incensurable en casación, además de evidenciar con documentos auténticos, por lo que no se cumplió con los requisitos de procedencia, previstos en el art. 271.I del CPC; tampoco se especificó en qué consistía el error; y, con relación a la falta de motivación y congruencia del Auto de Vista, refirieron que en una misma relación de hechos de modo general no se puede acusar error in procedendo y error in judicando; sin embargo, el reclamo vinculado a la motivación y congruencia correspondía ser denunciado en el recurso de casación en la forma y no en el fondo, aspectos que no permiten considerar la denuncia por su defectuosa interposición, correspondiendo fallar conforme al art. 220.II del referido Código.
Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia realizada por los accionantes, relativa a la falta de congruencia del AS 1244/2017, contenida en las problemáticas identificadas en los incs. a), b) y c) de los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, corresponde señalar que sobre dicho componente del debido proceso, el razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, indica que la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, debe existir entre los distintos considerandos y razonamientos una articulación armónica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta contra la actual autoridad que ostenta el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida; es decir, la que se halla actualmente en el ejercicio del cargo pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter
- personal, ya que en caso de pretender que se determinen las responsabilidades personales, la acción de amparo constitucional, necesariamente también deberá ser interpuesta contra las autoridades que dejaron el cargo,
- Para los casos en los cuales la autoridad judicial o administrativa hubiese dejado el cargo
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- el derecho a una debida fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general.
- El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado
- En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos
- relevancia constitucional
- Fragmento 22
- Sobre la congruencia
- en cuanto a la forma
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- Fragmento 30
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- problemática a)
- problemática b)
- problemática c)
- REVOCAR en parte