SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2020-S3
Fecha: 18-Nov-2020
concedió en parte
La Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución JPF1 006/2018 de 28 de junio, cursante de fs. 94 a 99 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el AS 1244/2017 de 4 de diciembre, ordenando a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora coaccionados- emitir uno nuevo en el marco del debido proceso, con base en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a que el Auto de Vista 26/2017 fue emitido por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz sin competencia, al no excusarse del proceso por haber manifestado criterio de justicia en otro proceso entre las mismas partes por incumplimiento de la obligación con el que confundieron en el encabezado del fallo en el segundo proceso por venta forzosa, respecto a la nulidad del citado Auto de Vista, resulta aplicable el principio de preclusión entendido como la clausura definitiva de las etapas y fases procesales que impiden regresar a momentos ya extinguidos y consumados, por lo que toda nulidad debió ser reclamada oportunamente a través de recursos e incidentes que la ley procesal franquea para dejar sin efecto; 2) Con relación a la interpretación realizada por los ex Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- sobre la simulación relativa, no obstante que existe línea jurisprudencial ordinaria y constitucional que prevé que el único medio de prueba para demostrar la simulación relativa entre las partes es el contradocumento auténtico, se tiene que pretendieron dar una interpretación diferente al mismo sin explicar cuáles serían los motivos para dejar de aplicar la línea jurisprudencial y normativa existente; 3) Sobre la errónea valoración de la prueba, los ex Magistrados hoy accionados prefirieron no ingresar al análisis de fondo con el argumento que el accionante no cumplió con los requisitos y causales previstos en la normativa, alegando que debieron efectuar dicho reclamo en el recurso de casación en la forma y no en el fondo. Revisado el contenido del AS 1244/2017 se advierte que los accionantes efectuaron el reclamo en las instancias inferiores, así como en el recurso de casación; sin embargo, los ex Magistrados hoy accionados no realizaron una correcta valoración de las pruebas aportadas por las partes; es decir, no asignaron el valor probatorio que corresponde a cada uno de los elementos de prueba para luego terminar declarando improbada la demanda principal, respecto al cual tenían la obligación de pronunciarse como Tribunal de cierre, tal vez no valorando directamente, sino estableciendo si existió o no vulneración del derecho a la valoración de la prueba; y, 4) Con relación a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, exige a las autoridades judiciales garantizar fallos que cuenten con la debida exposición de los fundamentos legales, la cita de normativa aplicable al caso y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y resuelto mediante la exposición de los motivos que sustentan la decisión, lo que no fue cumplido por los ex Magistrados ahora accionados, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta contra la actual autoridad que ostenta el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida; es decir, la que se halla actualmente en el ejercicio del cargo pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter
- personal, ya que en caso de pretender que se determinen las responsabilidades personales, la acción de amparo constitucional, necesariamente también deberá ser interpuesta contra las autoridades que dejaron el cargo,
- Para los casos en los cuales la autoridad judicial o administrativa hubiese dejado el cargo
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- el derecho a una debida fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general.
- El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado
- En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos
- relevancia constitucional
- Fragmento 22
- Sobre la congruencia
- en cuanto a la forma
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- Fragmento 30
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- problemática a)
- problemática b)
- problemática c)
- REVOCAR en parte