SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2020-S3
Fecha: 18-Nov-2020
problemática b)
De igual forma, en la problemática b), los accionantes denunciaron que los ex Magistrados ahora accionados al declarar infundado el recurso de casación ratificaron la decisión arbitraria del Tribunal de apelación de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, recurriendo a exigencias formales que no condicen con la justicia material al indicar que la denuncia era deficiente para considerar la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 543.II del CC con relación a los efectos de la simulación relativa entre partes, que también fue denunciado como agravio cuarto en el recurso de casación en el fondo.
Sobre la referida problemática, los ex Magistrados hoy accionados sostuvieron que conforme a la doctrina legal aplicable al caso concreto, los recurrentes tenían la obligación de especificar en qué consistía la violación o infracción de la ley; sin embargo, solo se limitaron a transcribir el art. 543.II del CC, sin especificar en qué consistía la infracción, violación, falsedad o error, incumpliendo así los requisitos de contenido del recurso de casación, sustentando la decisión de declarar infundado el recurso establecido en el art. 274.I.3 del CPC y en la referida doctrina legal aplicable al caso.
De lo señalado y teniendo en cuenta el contenido del AS 1244/2017 ahora cuestionado, se advierte que los ex Magistrados accionados apoyaron su decisión haciendo referencia inicialmente al requerimiento jurisprudencial exigido a los recurrentes cuando denuncian la errónea interpretación o la indebida aplicación de la ley, de especificar en qué consiste la vulneración, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Asimismo, citaron el art. 274.I.3 del CPC, que señala que el recurso de casación: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
Lo expuesto, si bien no evidencia una exposición ampulosa de consideraciones, las cuales en el caso particular son escasas y no responden puntualmente al reclamo expuesto por los accionantes en su recurso de casación; sin embargo, se deja mínimamente establecido las razones y el sustento normativo incumplidos en el caso concreto, por las cuales las autoridades accionadas tomaron la decisión de no dar curso a ese reclamo o agravio; además, que el mismo carece de relevancia constitucional, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, pues su tutela no representaría un cambio de fondo o modificación de la decisión asumida, sino simplemente el pronunciamiento de una nueva resolución con idéntico resultado, pues es evidente que los accionantes simplemente transcribieron el art. 543.II del CC y no cumplieron con los requisitos de contenido del recurso de casación, presupuestos necesarios para su procedencia y viabilidad jurídica, que en definitiva fijarán el objeto del recurso y delimitarán los aspectos sobre los cuales debe manifestarse el Tribunal de casación.
De acuerdo a los fundamentos señalados, corresponde denegar la tutela solicitada por los accionantes con relación al agravio analizado, al no ser evidente que los ex Magistrados hoy accionados incurrieron en una fundamentación deficiente y falta de motivación respecto a la decisión de declarar infundado el recurso de casación con relación a la problemática b) y en el marco de lo establecido por el entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta contra la actual autoridad que ostenta el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida; es decir, la que se halla actualmente en el ejercicio del cargo pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter
- personal, ya que en caso de pretender que se determinen las responsabilidades personales, la acción de amparo constitucional, necesariamente también deberá ser interpuesta contra las autoridades que dejaron el cargo,
- Para los casos en los cuales la autoridad judicial o administrativa hubiese dejado el cargo
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- el derecho a una debida fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general.
- El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado
- En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos
- relevancia constitucional
- Fragmento 22
- Sobre la congruencia
- en cuanto a la forma
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- Fragmento 30
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- problemática a)
- problemática b)
- problemática c)
- REVOCAR en parte