SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2020-S3

Fecha: 18-Nov-2020

quinto agravio

En el quinto agravio, los accionantes denunciaron error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, porque pese a que presentaron prueba documental, testifical, confesión provocada, y se realizó la inspección, que demuestran clara y objetivamente que invirtieron dineros propios en la compra y construcción de la casa producto de su trabajo, estas no fueron valoradas; siendo más bien valorados los argumentos subjetivos de la reconvencionista como la situación de parentesco y de ser socia aurífera, que no acreditan el ingreso o el gasto, por lo que hubo errónea interpretación de hecho y de derecho de la prueba producida en el proceso, vulnerando el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE; teniendo presente que el Tribunal de apelación tiene el deber de emitir una resolución motivada y congruente, respondiendo a cada uno de los puntos reclamados conforme a la SCP 1662/2012 de 1 de octubre.

Sobre el indicado agravio los ex Magistrados ahora accionados, refirieron que el error de hecho y de derecho tienen alcances diferentes, en el primer caso, correspondía identificar los medios probatorios aportados al proceso que el Juez de primera instancia omitió dar valor probatorio, y en el segundo, incumbía demostrarse objetivamente el error manifiesto en que incurrió el juzgador debido a que la valoración de la prueba es incensurable en casación, incumpliéndose así con los requisitos de procedencia, previsto en el art. 271.I del CPC. Con relación a la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista, refirieron que en una misma relación general de hechos no se puede acusar error in procedendo y error in judicando; además, ese punto correspondía denunciarse en el recurso de casación en la forma y no en el fondo, lo cual no permite considerarla por su defectuosa interposición, correspondiendo fallar conforme al art. 220.II del referido Código.

En ese contexto, se advierte que los ex Magistrados hoy accionados también respondieron a ese agravio, argumentando que se incumplieron los requisitos de procedencia previstos en el art. 271.I del CPC, y respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista impugnado, contestaron que dicha denuncia debía consignarse en la parte del recurso de casación en la forma y no en el fondo, por lo que los puntos del agravio quinto fueron respondidos en su integridad, sin que se advierta vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes en su elemento de congruencia; motivo por el cual no corresponde conceder la tutela solicitada con relación a ese agravio.