SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2020-S3
Fecha: 18-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Compraron dos lotes de terreno con Emilia López Condori, tía del coaccionante -ahora tercera interesada-, en la urbanización 12 de octubre de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, por un precio de $us59 000.- (cincuenta y nueve mil dólares estadounidenses), de los cuales aportaron $us33 000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses) y la hoy tercera interesada $us26 000,00.- (veintiséis mil dólares estadounidenses). Considerando el mayor aporte, por acuerdo de partes ingresaron en posesión del terreno desde octubre de 2008 haciendo instalar todos los servicios básicos; luego construyeron un edificio de seis plantas con sus ahorros y con préstamos bancarios sin que la copropietaria realizara aporte alguno. Mas al contrario, guiada por una ambición desmedida el 13 de marzo de 2012, cuando se encontraban en sus fuentes laborales, acompañada de seis personas la ahora tercera interesada ingresó a su propiedad violentando las cerraduras y cuando retornaron al lugar fueron agredidos física y verbalmente, despojándolos así de la vivienda.
Por tal motivo, el 1 de marzo de 2012, presentaron contra la hoy tercera interesada demanda ordinaria de venta forzosa del lote de terreno común y de la construcción, y sea a través de subasta pública, por no admitir cómoda división y, la restitución de la inversión realizada en la construcción, proceso que radicó en el entonces Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Tercero de El Alto del departamento de La Paz, donde la ahora tercera interesada planteó acción reconvencional de nulidad por simulación relativa, afirmando que no realizaron ningún aporte en la compra del terreno, pidiendo la exclusión de sus nombres de los documentos de propiedad y de la matrícula computarizada registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.). En ese orden, el Juez de la causa emitió la Sentencia 226/2014 de 15 de mayo, declarando improbada la demanda principal así como la reconvencional. Fallo que fue objeto de apelación por ambas partes, que radicó en la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que al estar integrada por el Vocal, Hugo Ramiro Sánchez Morales formularon recusación debido a que en un proceso anterior ya emitió criterio de justicia en favor de la parte contraria; empero, fue rechazada mediante Auto de 7 de abril de 2015. Posteriormente, la citada Sala emitió el Auto de Vista 242/2015 de 7 de julio, anulando obrados hasta el acta de conciliación, por lo que la demandada interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo (AS) 1021/2016 de 24 de agosto, anulando el indicado Auto de Vista y disponiendo que sin espera de turno se emita una nueva resolución.
En ese contexto, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista 26/2017 de 26 de enero, revocando en parte la Sentencia 226/2014 y declarando probada la demanda reconvencional disponiendo que los gastos de construcción se determine en ejecución de sentencia, sin pronunciarse sobre la apelación planteada por la parte actora con el argumento de que al no ser propietarios del inmueble no podría estimarse la demanda de venta forzosa, manteniendo la decisión de tener por improbada la demanda principal; razón por la cual plantearon recurso de casación que fue resuelto por los ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- mediante el AS 1244/2017 de 4 de diciembre, declarando infundado dicho recurso, convalidando así las ilegalidades en que incurrió el Tribunal de alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta contra la actual autoridad que ostenta el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida; es decir, la que se halla actualmente en el ejercicio del cargo pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter
- personal, ya que en caso de pretender que se determinen las responsabilidades personales, la acción de amparo constitucional, necesariamente también deberá ser interpuesta contra las autoridades que dejaron el cargo,
- Para los casos en los cuales la autoridad judicial o administrativa hubiese dejado el cargo
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- el derecho a una debida fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general.
- El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado
- En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos
- relevancia constitucional
- Fragmento 22
- Sobre la congruencia
- en cuanto a la forma
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- Fragmento 30
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- problemática a)
- problemática b)
- problemática c)
- REVOCAR en parte