SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2020-S3
Fecha: 18-Nov-2020
primer agravio
Con relación al primer agravio los accionantes demandaron la nulidad del Auto de Vista 26/2017, denunciando que fue emitido por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz sin competencia, al haber dictado presuntamente un fallo dentro de otro proceso sobre “cumplimiento de obligación” en el que se emitió el Auto de Vista 205/2014 de 16 de junio, en favor de la ahora tercera interesada, empero, en el Auto de Vista 26/2017 volvieron a colocar la misma suma “cumplimiento de obligación”; lo cual denota que trabajaron sobre los criterios de justicia o injusticia analizadas en otro proceso, al extremo de repetir el mismo error respecto al nombre de la demandada consignando “Emiliana” por “Emilia”, a pesar de ello, no se excusaron conforme a los arts. 347.3 y 8 y, 348.I y IV del CPC que en relación al art. 5 del mismo Código, son de cumplimiento obligatorio.
Al respecto, los ex Magistrados hoy accionados señalaron que si el Vocal, Javier Percy Bravo Arroyo, se encontraba inmerso dentro de las causales de recusación y no se había excusado, correspondía deducir el incidente de recusación en la primera actuación, al no hacerlo los ahora accionantes convalidaron los actuados procesales aparentemente viciados, no siendo, en consecuencia, procedente la nulidad en virtud al art. 17.III de la LOJ. Respecto al Vocal, Hugo Ramiro Sánchez Morales plantearon en su momento la recusación que fue rechazada mediante la Resolución 127/2015, fallo que de acuerdo al art. 12.II de LAPCAF, no admite recurso alguno, con lo que causó estado.
De lo expuesto, se advierte una respuesta puntual y precisa sobre los cuestionamientos expresados por los solicitantes de tutela, en el primer agravio, indicando que respecto al Vocal, Javier Percy Bravo Arroyo, los recurrentes no reclamaron en el momento procesal oportuno el vicio de nulidad, convalidando con su propia actuación la supuesta nulidad del Auto de Vista impugnado y con relación al Vocal, Hugo Ramiro Sánchez Morales, se planteó recusación en su momento de forma correcta, que fue rechazada mediante Resolución 127/2015, causando estado conforme al art. 12.II de la LAPCAF.
En ese sentido, al constituirse en una respuesta puntual realizada por los ex Magistrados ahora accionados al primer agravio, no se tiene por conculcado el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, el cual de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. antes analizado, exige la estricta correspondencia que debe existir entre lo reclamado y lo resuelto, aspectos que se evidencian en el presente caso. Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada sobre el primer agravio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta contra la actual autoridad que ostenta el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida; es decir, la que se halla actualmente en el ejercicio del cargo pero sólo a efectos de una responsabilidad institucional y no así de una de carácter
- personal, ya que en caso de pretender que se determinen las responsabilidades personales, la acción de amparo constitucional, necesariamente también deberá ser interpuesta contra las autoridades que dejaron el cargo,
- Para los casos en los cuales la autoridad judicial o administrativa hubiese dejado el cargo
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- el derecho a una debida fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general.
- El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado
- En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos
- relevancia constitucional
- Fragmento 22
- Sobre la congruencia
- en cuanto a la forma
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- Fragmento 30
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- problemática a)
- problemática b)
- problemática c)
- REVOCAR en parte