SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2020-S3

Fecha: 18-Nov-2020

primer agravio

Con relación al primer agravio los accionantes demandaron la nulidad del Auto de Vista 26/2017, denunciando que fue emitido por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz sin competencia, al haber dictado presuntamente un fallo dentro de otro proceso sobre “cumplimiento de obligación” en el que se emitió el Auto de Vista 205/2014 de 16 de junio, en favor de la ahora tercera interesada, empero, en el Auto de Vista 26/2017 volvieron a colocar la misma suma “cumplimiento de obligación”; lo cual denota que trabajaron sobre los criterios de justicia o injusticia analizadas en otro proceso, al extremo de repetir el mismo error respecto al nombre de la demandada consignando “Emiliana” por “Emilia”, a pesar de ello, no se excusaron conforme a los arts. 347.3 y 8 y, 348.I y IV del CPC que en relación al art. 5 del mismo Código, son de cumplimiento obligatorio.

Al respecto, los ex Magistrados hoy accionados señalaron que si el Vocal, Javier Percy Bravo Arroyo, se encontraba inmerso dentro de las causales de recusación y no se había excusado, correspondía deducir el incidente de recusación en la primera actuación, al no hacerlo los ahora accionantes convalidaron los actuados procesales aparentemente viciados, no siendo, en consecuencia, procedente la nulidad en virtud al art. 17.III de la LOJ. Respecto al Vocal, Hugo Ramiro Sánchez Morales plantearon en su momento la recusación que fue rechazada mediante la Resolución 127/2015, fallo que de acuerdo al art. 12.II de LAPCAF, no admite recurso alguno, con lo que causó estado.

De lo expuesto, se advierte una respuesta puntual y precisa sobre los cuestionamientos expresados por los solicitantes de tutela, en el primer agravio, indicando que respecto al Vocal, Javier Percy Bravo Arroyo, los recurrentes no reclamaron en el momento procesal oportuno el vicio de nulidad, convalidando con su propia actuación la supuesta nulidad del Auto de Vista impugnado y con relación al Vocal, Hugo Ramiro Sánchez Morales, se planteó recusación en su momento de forma correcta, que fue rechazada mediante Resolución 127/2015, causando estado conforme al art. 12.II de la LAPCAF.

En ese sentido, al constituirse en una respuesta puntual realizada por los ex Magistrados ahora accionados al primer agravio, no se tiene por conculcado el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, el cual de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. antes analizado, exige la estricta correspondencia que debe existir entre lo reclamado y lo resuelto, aspectos que se evidencian en el presente caso. Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada sobre el primer agravio.