SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2020-S3

Fecha: 12-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2020-S3

Sucre, 12 de noviembre de 2020

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  33195-2020-67-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 05/2020 de 27 de enero, cursante de fs. 272 a 276, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristhian Alejandro Copa Maquera contra Wilhelm Teófilo Taboada Arnold y Franklin Hernán Prado Alconz, ex y actual, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, y Rector de la Universidad Policial Mcal. Antonio José de Sucre (UNIPOL); Rubén Pastor Gemio Bustillos y Jesús Dayler Zurita Saavedra, ex y actual Presidente; y, Bladimir Nelson Baldiviezo Magne, Juan Carlos Vega Gareca y Wilson Velásquez Aguilar, ex Vocales; Willy Boris Villarroel Escalera, Jhonny Franz Caballero Sanjines, y Luis Enrique Jara Jara, actuales Vocales, todos del Consejo Académico de la Academia Nacional de Policía (ANAPOL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 14 y 21 de enero de 2020, cursantes de fs. 154 a 165 vta., y 169 a 172, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cumplidos todos los requisitos establecidos para el ingreso a la carrera policial, el 2018 fue admitido a la ANAPOL como cadete de primer año. Dentro de las materias semestrales que cursaba se encuentra la de “Seguridad Ciudadana”; ante su reprobación le tomaron una prueba en segunda instancia; sin embargo, al momento de conocer el resultado de su evaluación, observó que el docente de manera subjetiva le asignó una calificación inferior a la que merecía. De esa manera fue reprobado, y a su vez -conforme a las políticas de la ANAPOL- el Consejo Académico de esa Academia mediante Resolución Administrativa (RA) 275/2018 de 3 de diciembre, dispuso su baja o retiro sin derecho a reincorporación.

El 5 de diciembre de 2018 presentó recurso de revocatoria denunciando los actos vulneratorios en la consideración de su examen de segunda instancia, ofreciendo medios de prueba; no obstante, el Consejo Académico de la ANAPOL dictó la RA 0323/2018 de 14 de diciembre -recurso de revocatoria-, confirmando el fallo de primera instancia; por ende, su baja definitiva; aspecto que le llevó a interponer recurso jerárquico ante el Rectorado de la UNIPOL, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico 025/2019 de 26 de febrero, que revocó la determinación impugnada y ordenó que las autoridades del Consejo Académico de la ANAPOL, emitan una nueva resolución, con la suficiente motivación y congruencia.

Haciendo caso omiso de esa determinación, el Consejo Académico de la ANAPOL incurrió en las mismas ilegalidades denunciadas en principio, como ser la omisión de realizar una adecuada valoración de los medios de prueba, como la fotocopia legalizada del examen y el solucionario del mismo, correspondiente a la materia de “Seguridad Ciudadana”; y emitieron la RA 204/2019 de 12 de junio, confirmando su baja definitiva, por lo que presentó recurso jerárquico que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 137/2019 de 16 de agosto, confirmando lo dispuesto en la RA 204/2019 y, a su vez, la RA 275/2018, manteniendo incólume la decisión de baja definitiva.

Las autoridades ahora accionadas, en ambas instancias omitieron pronunciarse y valorar los medios de prueba. No se pronunciaron sobre el reclamo de falta de fundamentación de la RA 275/2018, así como del trato discriminatorio al que fue sometido, al no permitírsele revisar de manera integral el examen de segunda instancia; tampoco respondieron a los reclamos sobre la inexistencia de calificación de la pregunta 9, la incorporación de preguntas ambiguas, la incorrecta observación de las normas a las que se sujeta la revisión de exámenes aplicando únicamente el inc. a) del art. 17 del Reglamento de Evaluación de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, y no así el inc. b) de la citada normativa.

De igual manera, no se dio respuesta alguna al reclamo de incumplimiento a las Instructivas Académicas “013/2018 y 002/2019”, que deben seguir los docentes al momento de evaluar en segunda instancia; instructivas que en realidad jamás se cumplen, por lo que los exámenes de segunda instancia se ratifican sin más trámite.

Finalmente, el docente a cargo de la materia de “Seguridad Ciudadana” no tuvo la capacidad adecuada para calificar su examen, presentando para ello fotocopia legalizada del examen y de su solucionario, los cuales evidencian la incorrecta calificación, asignándole una nota menor a la que merecía. Todos esos agravios no fueron respondidos en el recurso jerárquico, limitándose a copiar normas y conceptos que no condicen con la pretensión original.

En ese sentido, se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento de motivación, al no pronunciarse sobre sus reclamos, ya que las autoridades hoy accionadas no emitieron una resolución correctamente fundamentada. Además, obviaron la valoración integral de los medios de prueba consistentes en fotocopias legalizadas del examen de segunda instancia y su solucionario de la materia de “Seguridad Ciudadana”, más fotocopias simples de las Instructivas Académicas “013/2018 y 002/2019”. Asimismo, se vulneró su derecho a la educación en su elemento componente de permanencia al no aplicarse el art. 17 inc. b) del Reglamento de Evaluación de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, que establece el derecho de todo estudiante a revisar el examen de manera integral, como tampoco la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010- por habérsele asignado una calificación de cero, sin considerar los objetivos pedagógicos y que las respuestas de los estudiantes merecen obligatoriamente una valoración y calificación.

 

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la educación superior en su componente permanencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 17, 77.I, 82.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 137/2019 de 16 de agosto y de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 204/2019 de 12 de junio y 275/2018 de 3 de diciembre, emitidas por el Consejo Académico de la ANAPOL; y, b) Se ordene su reincorporación al curso que le corresponda en la mencionada Academia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 269 a 271, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) No se le permitió revisar de manera íntegra su examen en el acto señalado para el efecto, simplemente se le hizo una suma aritmética, sin considerar que la pregunta 9 se encontraba correctamente respondida, y que de ser calificada correctamente, le permitía aprobar la materia; sin embargo, el docente a cargo de la revisión, únicamente revisó si la sumatoria se encontraba correcta con la calificación asignada; hecho que transgrede lo establecido en el art. 17 inc. “d)” del Reglamento de Evaluación de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, que otorga el derecho a revisar los exámenes; 2) Esa situación fue reclamada en todas las instancias, sin recibir respuesta alguna, lo mismo ocurrió con el reclamo de la inobservancia e inaplicabilidad de la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, la cual debió ser considerada por su jerarquía normativa al momento de realizar las preguntas del examen, ya que fueron ambiguas y memorísticas. De igual manera, la citada Ley impide que se otorgue la nota de cero en la calificación de las respuestas, como se hizo en el presente caso; y, 3) También se observó que las autoridades hoy accionadas se basaron en el informe otorgado por el docente -el que no le fue puesto a conocimiento- para emitir las RRAA 275/2018 y 204/2019, sin pronunciarse sobre el hecho que a la pregunta 9 se la calificó como correcta, pero sin asignarle un puntaje.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Franklin Hernán Prado Alconz, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” a través de sus representantes legales y abogados en audiencia manifestó que: i) Desconoce que el accionante hubiera solicitado la revisión de su examen, ya que no consta el acta de revisión; ii) En la Resolución de Recurso Jerárquico 137/2019 se respondió de manera fundamentada y motivada a cada uno de los puntos planteados por el accionante; y, iii) Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la educación, no resulta ser evidente, ya que la baja del accionante fue a consecuencia de la reprobación de su examen en segunda instancia y en aplicación al Reglamento de Evaluación de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”.

Jesús Dayler Zurita Saavedra, Presidente; y, Jhonny Franz Caballero Sanjines, Vocal, ambos del Consejo Académico de la ANAPOL, a través de sus representantes legales y abogados en audiencia manifestaron que: a) De acuerdo con el Informe “028 de 3 de diciembre” elaborado por el Jefe de Informática de la ANAPOL, se dio a conocer la relación nominal de los cadetes que reprobaron en segunda instancia durante el segundo semestre del 2018, donde figura el accionante, quien reprobó la materia de “Seguridad Ciudadana” con una calificación de 46,5. En razón a ello, y en cumplimiento del art. 15.2 del Reglamento Estudiantil de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, se procedió a la elaborar la correspondiente resolución administrativa de baja; b) De acuerdo con el informe del docente de la materia de “Seguridad Ciudadana” y del solucionario adjunto a este, se aclaró la forma de evaluación y calificación del examen evidenciándose que el accionante no lo resolvió correctamente; y, c) Las Resoluciones Administrativas tanto del recurso de revocatoria como del Jerárquico, cumplen con la debida fundamentación técnica y jurídica, siendo la parte resolutiva congruente con todo el desarrollo del fallo.

Wilhelm Teófilo Taboada Arnold, ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”; Rubén Pastor Gemio Bustillos, ex Presidente; Bladimir Nelson “Baldiviezo” Magne, Juan Carlos Vega Gareca y Wilson Velásquez Aguilar, ex Vocales; y, Willy Boris Villarroel Escalera y Luis Enrique Jara Jara, actuales Vocales, todos del Consejo Académico de la ANAPOL, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 175, 176 y 177.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 05/2020 de 27 de enero, cursante de fs. 272 a 276, concedió en parte la tutela solicitada, declarando la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 137/2019 de 16 de agosto, disponiendo se emita una nueva; y denegó la tutela respecto a la reincorporación, sin costas, costos procesales ni multas para las partes. Ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que existe falta de congruencia entre lo solicitado por el accionante y lo resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 137/2019; toda vez que en el memorial de impugnación se denunció la falta de calificación a la pregunta 9, la ambigüedad en las preguntas como la forma subjetiva de calificación de las respuestas, el tiempo que se otorgó para resolver el examen y errores al momento de cuantificar sus calificaciones; y, 2) La referida Resolución de Recurso Jerárquico incurrió en incongruencia omisiva, ya que si bien se basó en el Informe solicitado al docente a cargo de la materia de “Seguridad Ciudadana”, existe un vacío, o falta de pronunciamiento sobre la denuncia de la falta de calificación de la pregunta 9 que se encuentra respondida en el examen y que fue observada a lo largo del proceso administrativo, la cual carece de una nota objetiva, ya que ante la sumatoria de las notas, se encuentra que en esta no se consignó la calificación de una de las respuestas, por cuanto se omitió a cuánto equivaldría esta respuesta.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa examen de la materia de “Seguridad Ciudadana” correspondiente a Cristhian Alejandro Copa Maquera -ahora accionante-, donde figura la calificación de 42,5 (fs. 37 a 41) y su solucionario (fs. 42 a 46).

II.2.    Consta Reglamento Estudiantil de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, que en su art. 12 señala como nota mínima de aprobación 51 puntos (fs. 123 a 128).

II.3.    Mediante RA 275/2018 de 3 de diciembre, Rubén Pastor Gemio Bustillos, ex Presidente; Bladimir Nelson “Baldiviezo” Magne, Juan Carlos Vega Gareca y Wilson Velásquez Aguilar, ex Vocales; y, Luis Enrique Jara Jara, actual Vocal, todos del Consejo Académico de la ANAPOL -hoy accionados-, dispusieron la baja del accionante por insuficiencia académica, sin derecho a reincorporación (fs. 5 a 8).

II.4.    Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2018, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra la RA 275/2018 ante el ex Presidente y los ex Vocales del Consejo Académico ahora accionados (fs. 13 y vta., y 26 a 28 vta.).

II.5.    A través de la RA 204/2019 de 12 de junio, Jesús Dayler Zurita Saavedra, Presidente; Willy Boris Villarroel Escalera, Luis Enrique Jara Jara y Jhonny Franz Caballero Sanjines, Vocales, todos del Consejo Académico de la ANAPOL -ahora accionados- confirmaron en todas sus partes la RA 275/2018 (fs. 68 a 77).

            

II.6.    Cursa memorial presentado el 26 de julio de 2019 ante el Presidente y Vocales del Consejo Académico de la ANAPOL hoy accionados, por el cual el accionante interpuso recurso jerárquico contra la RA 204/2019, solicitando se disponga la nulidad del examen de segunda instancia de la materia de “Seguridad Ciudadana” del segundo semestre del primer año (fs. 78 a 86).

II.7.    Mediante Resolución de Recurso Jerárquico 137/2019 de 16 de agosto, Wilhelm Teófilo Taboada Arnold, ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” ahora accionado, confirmó en todas sus partes la RA 204/2019, que a su vez confirmó la RA 275/2018, ambas emitidas por los miembros del Consejo Académico de la ANAPOL (fs. 87 a 107).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la educación superior en su componente permanencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que la Resolución de Recurso Jerárquico 137/2019 de 16 de agosto omitió pronunciarse sobre los puntos de agravio expresados en el recurso de revocatoria interpuesto contra la RA 275/2018 de 3 de diciembre, emitida por el Consejo Académico de la ANAPOL, por la que se dispuso su baja definitiva de esa Academia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones

La SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril, estableció que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió …’” (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la motivación, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: “‘la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió...’”  (las negrillas nos pertenecen).

Sobre la congruencia como elemento del debido proceso, la                SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la educación superior en su componente permanencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que la Resolución de Recurso Jerárquico 137/2019 de 16 de agosto omitió pronunciarse sobre los puntos de agravio expresados en el recurso de revocatoria interpuesto contra la RA 275/2018 de 3 de diciembre, emitida por el Consejo Académico de la ANAPOL, por la que se dispuso su baja definitiva de esa Academia.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante rindió examen de segunda instancia de la materia de “Seguridad Ciudadana”, en el que obtuvo la nota de 42,5. Se puede advertir que la pregunta 9 no cuenta con calificación (Conclusión II.1.). Al no alcanzar a la nota mínima de aprobación de 51 puntos, conforme se encuentra establecido en el Reglamento Estudiantil de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” (Conclusión II.2.), se emitió la RA 275/2018, por el ex Presidente y los ex Vocales del Consejo Académico de la ANAPOL hoy accionados, disponiéndose su baja sin derecho a reincorporación (Conclusión II.3.); determinación que fue recurrida en recurso de revocatoria por el accionante mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2018 (Conclusión II.4.), siendo resuelto por el Presidente y los Vocales del Consejo Académico de la ANAPOL ahora accionados, quienes mediante la RA 204/2019 de 12 de junio, confirmaron en todas sus partes la Resolución impugnada (Conclusión II.5.). Contra esa determinación, el accionante planteó recurso jerárquico alegando que el docente a cargo de la materia de “Seguridad Ciudadana” realizó una calificación subjetiva; además, indicó que no observó la falta de calificación de la pregunta 9, la incorporación de preguntas ambiguas, siendo estas la sexta, décimo séptima y décimo novena, añadiendo que las preguntas del examen de segunda instancia no cumplían las condiciones de elaboración contempladas en el Reglamento Estudiantil de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” ni de las instructivas académicas “005/2018 y 013/2018”; como tampoco con los objetivos pedagógicos del proceso de enseñanza- aprendizaje de la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, otorgándole una nota de cero a la respuesta 9, y en general observó que las preguntas del examen de segunda instancia serían memorísticas, por lo que consideró que debía declararse nulo, o en su defecto, realizar una valoración y ponderación de las preguntas observadas de su parte (Conclusión II.6.). Dicho recurso mereció la RA 137/2019 dictada por el ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” hoy accionado, que confirmó en todas sus partes la RA 204/2019, que a su vez confirmó la RA 275/2018, ambas emitidas por el Consejo Académico de la ANAPOL (Conclusión II.7.).

Previamente a ingresar al análisis de las denuncias planteadas por el accionante, se debe recordar que la acción de amparo constitucional goza del principio de subsidiariedad, el cual permite a la justicia constitucional considerar la última resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo. Razón por la que, dicho análisis se centrará en revisar la Resolución de Recurso Jerárquico 137/2019.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones viene a constituirse en la garantía del justiciable de conocer las razones o motivos que dieron lugar al fallo. Asimismo, la congruencia como elemento del debido proceso, se refiere a la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado, lo probado por las partes y lo resuelto por el juzgador (congruencia externa) y al razonamiento integral y armonizado entre los considerandos y razonamientos contenidos en la resolución (congruencia interna). En ese sentido, su vulneración puede derivar cuando la autoridad judicial o administrativa omite pronunciarse sobre las pretensiones de las partes (incongruencia omisiva) o cuando introduce elementos que no fueron ni peticionados ni discutidos por las partes (incongruencia aditiva).

En ese sentido, con el fin de revisar las denuncias expresadas a través de la presente acción de amparo constitucional, es necesario referirse a los agravios denunciados por el accionante a través del recurso jerárquico, los cuales son:

i)         El Presidente y Vocales del Consejo Académico de la ANAPOL hoy accionados, no contemplaron que en el examen de segunda instancia de la materia de “Seguridad Ciudadana”, el docente omitió asignar calificación a la pregunta 9; además no se consideró el reclamó sobre la ilegal incorporación de preguntas ambiguas como la 6, 17 y 19, así como la injusta asignación de puntajes a las respuestas realizadas por su parte. El Consejo Académico de la ANAPOL, adoptó su decisión con base en el informe del docente a cargo de la materia, quien fungiría como juez y parte;    

ii)       No fue calificado de manera objetiva por el docente, al no realizar una correcta revisión de sus respuestas, no se observó de la fotocopia legalizada del examen de segunda instancia de la materia de “Seguridad Ciudadana”, que el docente de la materia omitió la calificación objetiva de la pregunta 9 y se introdujeron preguntas ambiguas como la 6, 17 y 19;

iii)     En la RA 204/2019 no se tomó en cuenta lo instruido por la Resolución de Recurso Jerárquico 025/2019 de 26 de febrero, y se procedió a calificar el examen de segunda instancia de manera subjetiva. No se observó que el docente de la materia contravino los arts. 12 y 20 del Reglamento de Evaluaciones de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”;

iv)      El docente de la materia de “Seguridad Ciudadana” omitió evaluar la respuesta a la pregunta 9, que fue correctamente respondida conforme al solucionario, por lo que le correspondía la nota de 5 puntos y se insertaron a la evaluación preguntas ambiguas como la 6, 17 y 19;

v)       No se observó que las evaluaciones debían cumplir ciertas condiciones, como fue la elaboración de preguntas y al tiempo que se les otorgó para resolverlas, condiciones que se encuentran determinadas en el art. 12 inc.m) del Reglamento de Evaluación de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”. Tampoco se cumplió con los objetivos pedagógicos del proceso enseñanza - aprendizaje previstos en la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, provocando confusión y error en las respuestas;

vi)      De acuerdo con el art. 17 del Reglamento de Evaluación de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, el estudiante afectado en sus derechos podrá solicitar la revisión de cualquiera de sus exámenes por error del docente, por reclamo del estudiante, por error en la transcripción o ponderación realizada en el Departamento Académico de la Unidad; por lo que la presentación del recurso jerárquico se concentra en cuestionar todas las preguntas del examen de segunda instancia de la materia de “Seguridad Ciudadana”;

vii)    Se inobservó la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, en sus dimensiones que contemplan el proceso enseñanza - aprendizaje, como son el “ser”, “saber”, “hacer” y “decidir”, otorgándole obligatoriamente algún valor a cada dimensión, las cuales deben ser consideradas por parte de los educadores en todos los recintos educativos, pero en su caso, fue calificado con notas con un valor cero;

viii)  Existió inobservancia de objetivos pedagógicos del proceso de enseñanza - aprendizaje, previstos en la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, por haberse planteado preguntas incompletas, ambiguas y poco entendibles en el examen de segunda instancia, con la única finalidad de confundir al estudiante, haciéndole incurrir en error; por lo que debe realizarse una revisión extraordinaria de la citada evaluación y programar un nuevo examen por otro docente o en su defecto efectuarse una valoración y ponderación de las preguntas observadas;

ix)     La RA 204/2019 omitió expresar cuáles fueron las razones por las que resolvieron de la manera que lo hicieron, así como no se otorgó valor a la fotocopia legalizada del examen, presentada en calidad de prueba; y,

x)       Se afectó su derecho a la educación; toda vez que la ANAPOL no únicamente tiene la obligación de permitir el ingreso de su persona para poder formarse, sino también tiene la obligación por mandato constitucional, de garantizar su permanencia en dicha casa de estudios superiores, lo que no sucedió en su caso al no ser evaluado objetivamente por el docente a cargo.

En consideración a los mencionados agravios, la Resolución de Recurso Jerárquico 137/2019 confirmó la RA 204/2019, conforme a los siguientes fundamentos:

a)       Respecto a que el Presidente y Vocales del Consejo Académico de la ANAPOL ahora accionados, no contemplaron que en el examen de segunda instancia de la materia de “Seguridad Ciudadana”, el docente omitió asignar calificación a la pregunta 9, y que tampoco se consideró el reclamo sobre la ilegal incorporación de preguntas ambiguas, se puede advertir que dentro de los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico 137/2019, se hizo referencia al contenido del Informe elaborado por el docente a cargo de la materia de “Seguridad Ciudadana”, donde, respecto a las observaciones a las preguntas 6, 9, 17 y 19, ese profesional se ratificó en lo contemplado en el “solucionario”, propuesto en su oportunidad a la Subdirección y Jefatura de Estudios, el cual a su vez se encuentra respaldado por el texto de consulta, bibliografía y diapositivas de apoyo. Asimismo, respecto a la pregunta 9, en dicho Informe se indicó que de acuerdo al cotejo con el solucionario, así como del compendio, diapositivas y bibliografía, otorgadas oportunamente con el examen, se observaría que el estudiante -ahora accionante- no respondió de manera correcta.

En cuanto a la incorporación de preguntas ambiguas, el señalado Informe refirió que previamente al desarrollo de la evaluación se concedió cinco minutos para que los estudiantes puedan revisar el contenido del examen a objeto que si tuvieran dudas sobre su contenido, pudieran darlas a conocer en ese momento; hecho que sí se dio en su oportunidad y se accedió a aclararlas. Específicamente sobre las preguntas 17 y 19, estas al igual que todas las contempladas en el examen, fueron extraídas del compendio, concordantes con las diapositivas y bibliografía distribuidas al comienzo del semestre y de acuerdo con las disposiciones de la Jefatura de Estudios de la ANAPOL. Tomando como base ese Informe, el ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” ahora accionado, concluyó que se llegó a desvirtuar en su totalidad lo aseverado por el accionante.

Por consiguiente, el ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector hoy accionado, con base en el Informe del docente de la materia de “Seguridad Ciudadana”, concluyó que se desvirtuó en su totalidad lo aseverado por el accionante.

En ese sentido, conforme a las características propias de la congruencia como elemento del derecho al debido proceso, por el que se exige la existencia de coherencia entre lo pedido y resuelto, se observa que el ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector ahora accionado llegó a la conclusión señalada precedentemente, basada en su totalidad en el Informe del docente de la materia; sin embargo, no existe respuesta alguna sobre lo específicamente solicitado, que es la omisión de calificación a la pregunta 9, pues únicamente se indicó que el señalado profesional informó que la respuesta otorgada por el accionante fue incorrecta de acuerdo al solucionario; ello, sin que exista respuesta concreta con relación a si se procedió o no a calificarla.

Esta falta de pronunciamiento a este punto en particular, nos conduce a evidenciar que ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector ahora accionado vulneró el derecho al debido proceso por incongruencia omisiva, afectando ostensiblemente al accionante, ya que la aprobación de la materia podía depender de la calificación a la indicada pregunta, y consecuentemente, dejar sin efecto su expulsión de la Academia.

b)       Con relación a la falta de objetividad con la que se revisó la pregunta 9 e introducción en el examen de preguntas ambiguas como la 6, 17 y 19, la Resolución de Recurso Jerárquico 137/2019, reiteró la respuesta anterior y su conclusión, aludiendo al Informe del docente de la materia de “Seguridad Ciudadana”, también hace referencia al entendimiento de calificación objetiva.

En ese orden, no se observa un razonamiento propio en esa instancia, sino que el ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector hoy accionado reiteró el contenido del citado Informe, y con base únicamente en el mismo desvirtuó lo aseverado por el recurrente -ahora accionante-.

Esos aspectos de igual manera constituyen incongruencia omisiva y vulneración del derecho al debido proceso del accionante; toda vez que no se argumentó ni valoró si el razonamiento arribado en el mencionado Informe resultaba correcto o no en contraposición a los argumentos denunciados en el recurso de revocatoria. En ese orden, no existe ese análisis de logicidad exigible en el presente caso, dentro de la instancia administrativa; por el que con el fin de lograr una resolución congruente, se realice un análisis racional, de forma conjunta y detallada de los agravios puestos a su conocimiento.

c)        Con relación a que en la RA 204/2019 no se consideró lo instruido por una anterior Resolución Jerárquica, que su calificación del examen de segunda instancia fue subjetiva y que el docente transgredió los arts. 12 y 20 del Reglamento de Evaluación de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, el ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector hoy accionado en cuanto a este punto, indicó que esa denuncia no era evidente; puesto que se emitió una nueva RA 204/2019, tomando en cuenta los fundamentos de la anterior Resolución Jerárquica. En cuanto a la supuesta subjetividad en la que incurrió el docente de esa materia al momento de la calificación del examen, en la Resolución Administrativa antes mencionada, la respuesta a lo extrañado se encontraría en el acápite correspondiente a la “Fundamentación Técnica Jurídica”, donde se explicó qué se entiende por calificación objetiva, siendo esta referida a una prueba escrita; es decir, un test o examen que contiene una evaluación sumativa con una ponderación numérica, al contrario de la formativa, por la cual el docente evalúa al educando de acuerdo a los aspectos de conducta durante las clases.

Continuando con su argumentación el ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector ahora accionado refirió nuevamente al Informe del docente de la materia, en el que se mencionó que en la elaboración del examen se dio cumplimiento a las normas e instructivas de la ANAPOL, y antes del desarrollo del examen se otorgó cinco minutos para que los estudiantes puedan hacer alguna observación al contenido del mismo. Arribando, en mérito a los argumentos precedentes a la conclusión que la Resolución del Recurso de Revocatoria se encuentra debidamente fundamentada y motivada, desvirtuando totalmente las aseveraciones que sobre ese particular hiciera el recurrente -hoy accionante-; indicando además que ese agravio no se encontraba señalado al momento de presentar dicho recurso.

De acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la fundamentación y motivación, en especial la importancia de la motivación de los fallos en segunda instancia, no solo radica en la respuesta a los agravios planteados, sino y sobre todo debe, de manera ineludible, exponer los motivos que sustentan su decisión. Ocurriendo en el presente caso que el ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector ahora accionado respondió al agravio que efectivamente no se encontraba en el recurso de revocatoria (Conclusión II.4.), expresando que ese hecho fue resuelto, refiriendo al entendimiento de lo que es calificación subjetiva y objetiva, respaldado además por el Informe del docente a cargo.

Entonces, conforme a lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no encuentra fundados los motivos para denunciar lo que se expresa en esta acción de defensa, así como tampoco advierte vulneración de derecho alguno que necesite ser reparado.

d)       Sobre el supuesto hecho que el docente de la materia de “Seguridad Ciudadana” omitió evaluar la respuesta a la pregunta 9, que fue correctamente respondida según el solucionario, por lo que le correspondía la nota de 5 puntos, y que se insertaron a la evaluación preguntas ambiguas como la 6, 17 y 19, el ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector hoy accionado reiteró los argumentos referidos a la prueba objetiva, así como nuevamente citó el Informe del docente de dicha materia, concluyendo que se llegó a desvirtuar lo aseverado por el accionante.

En ese sentido, se debe reiterar que respecto a que se omitió la calificación de la pregunta 9 y si existía ambigüedad en las preguntas 6, 17 y 19; no existe respuesta concreta, ya que el ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector ahora accionado únicamente refirió lo alegado por el docente en su Informe. Ello evidencia una falta de pronunciamiento que vulneró el derecho al debido proceso del accionante por incongruencia omisiva.

e)       En cuanto a que no se observó que las evaluaciones debían cumplir ciertas condiciones, como fue la elaboración de preguntas y el tiempo que se les otorgó para resolverlas, de conformidad con el art. 12 inc. m) del Reglamento de Evaluación de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, así como que tampoco se cumplió con los objetivos pedagógicos del proceso de enseñanza - aprendizaje previstos en la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, provocando confusión y error en las respuestas.

El ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector hoy accionado indicó que el accionante no indicó de qué manera la calificación de su examen incumplió con los objetivos pedagógicos de la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”.

Sin embargo, pese a la afirmación y conclusión arribada por el ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector ahora accionado, ese agravio fue reiterado en el punto séptimo, y respondido en esa oportunidad, donde se señaló que ese análisis se encontraba en la RA 204/2019 del recurso de revocatoria que hizo referencia a la nueva tabla de evaluación contenida en la Resolución Ministerial (RM) 001/2018 de 4 de enero, en la que se señalan las dimensiones “ser”, “saber”, “hacer” y “decidir”; por lo que en instancia de revocatoria se concluyó que los datos porcentuales citados por el recurrente -hoy accionante- no se ajustaban a la normativa vigente, considerando además, que la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” es una Universidad de régimen especial que se rige por sus propios reglamentos.

Por consiguiente, el ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector ahora accionado concluyó que se desvirtuó de manera fundamentada y motivada lo aseverado por el accionante. Asimismo, señaló que respecto al término otorgado para resolver el cuestionario, no se puede aducir inobservancia del tiempo reglamentario en el examen de segunda instancia; toda vez que el tiempo de una hora se encontraría dentro del parámetro legalmente establecido.

Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advirtió que el ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector ahora accionado motivó plena y pertinentemente su decisión con relación al punto analizado, no encontrándose, por lo tanto, acción u omisión que vulnere el derecho al debido proceso del accionante.

f)        Con relación al hecho que conforme al art. 17 del Reglamento de Evaluaciones de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, el estudiante afectado en sus derechos, podrá solicitar la revisión de cualquiera de sus exámenes por error del docente, por reclamo del estudiante, por error en la transcripción o ponderación realizada en el Departamento Académico de la Unidad, la Resolución de Recurso Jerárquico 137/2019 se remitió al acápite correspondiente a la fundamentación técnica jurídica de la RA 204/2019, en el que se argumentó que la baja por insuficiencia académica fue el resultado de la reprobación de la materia en segunda instancia y después del proceso de revisión extraordinaria solicitada por el recurrente -hoy accionante-, donde se elaboró un acta de revisión extraordinaria en la que se consignó la nota final de reprobación de 46,5 puntos y donde expresamente se señaló: ‘“sin observaciones por parte del caballero cadete”’ (sic), siendo avalada con las firmas del citado, del docente y de la autoridad administrativa de la Subdirección de la ANAPOL.

Por esta razón, y señalando que el docente se ratificó plenamente en el contenido y pertinencia del solucionario, el ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector ahora accionado alegó que se desvirtuó en su totalidad lo aseverado con relación a las alegaciones expuestas en el recurso jerárquico.

Siendo claros y precisos los fundamentos que llevaron a esa conclusión, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no observa vulneración alguna del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, respecto a este punto.

g)       Respecto a que se inobservó la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” en sus dimensiones que contemplan el proceso enseñanza - aprendizaje, como son el “ser”, “saber”, “hacer” y “decidir” otorgándole obligatoriamente algún valor a cada dimensión, las cuales deben ser consideradas por parte de los educadores en todos los recintos educativos, y que en su caso se le calificó con notas con un valor de cero. De acuerdo a lo ya mencionado, las dimensiones a las que se refiere el accionante fueron consideradas, pero no en aplicación de la citada Ley, sino en virtud a la normativa especial que rige a la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”.

Por lo expuesto, resulta evidente que el referido agravio fue respondido de manera fundada, congruente y motivada; por lo cual no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante.

h)       En cuanto a la supuesta inobservancia de los objetivos pedagógicos del proceso de enseñanza - aprendizaje, previstos en la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, por haberse planteado preguntas incompletas, ambiguas y poco entendibles, con la única finalidad de confundir al estudiante, haciéndole incurrir en error; por lo que debe realizarse una revisión extraordinaria del examen de segunda instancia y programar uno nuevo por otro docente, o en su defecto efectuarse una valoración y ponderación de las preguntas observadas. De acuerdo al contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico 137/2019, se llegó a establecer que el accionante no señaló en el recurso de revocatoria de qué manera la calificación de su examen incumplió los objetivos pedagógicos, cotejándose la RA 204/2019 con el Informe elaborado por el docente de la materia de “Seguridad Ciudadana”, quien se ratificó en haber concedido a los estudiantes cinco minutos para que puedan revisar el contenido del examen y que conforme a instructivas vigentes se puede solicitar la aclaración de preguntas en voz alta durante el desarrollo del examen, ratificándose en el solucionario propuesto oportunamente en ocasión de la “Evaluación de Turno”; advirtiendo objetivamente el ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector ahora accionado que sobre ese punto, los fundamentos de la Resolución Administrativa antes mencionada fue adecuada y congruente. Ello, denota que el agravio analizado fue debidamente respondido en la Resolución de Recurso Jerárquico 137/2019. Consecuentemente, no se observa vulneración del derecho al debido proceso del accionante.

i)         Con relación a que la RA 204/2019 omitió expresar las razones por las que se debe resolver de la manera que lo hizo, así como no se otorgó valor a la fotocopia legalizada del examen, presentada en calidad de prueba, se llegó a la conclusión que no existió vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, en el entendido que de la revisión de antecedentes cursantes en obrados se tiene que el Consejo Académico de la ANAPOL dio estricto cumplimiento a la primera Resolución Jerárquica, emitiendo la RA 204/2019, que se encuentra debidamente motivada, fundamentada y guarda congruencia con el caso y resoluciones recurridas por el accionante; toda vez que en la misma se observa objetivamente que respondió los puntos alegados en el recurso de revocatoria planteado el 5 de diciembre de 2018. Además, en el fallo antes mencionado se responden a las alegaciones del recurrente -hoy accionante- por medio del Informe elaborado por el docente de la materia.

Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional observa que el ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector ahora accionado no respondió a la denuncia relativa a la falta de valoración de la fotocopia legalizada del examen, entendiéndose que esa prueba tiene conexitud con lo expresado en el primer agravio, por el que se denunció que no se le otorgó calificación a la respuesta novena.

En consecuencia, se advierte que la falta de pronunciamiento al indicado agravio vulneró el derecho al debido proceso del accionante por incongruencia omisiva, que tiene trascendencia para el actor, pues dependerá de la valoración de esa prueba que se determine la aprobación del curso.

j)           Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la educación se señaló que en el caso concreto no se vulneró ese derecho del accionante; toda vez que no cumplió con los requisitos establecidos en la normativa interna en un aspecto académico, al haber reprobado la evaluación de segunda instancia de la materia de “Seguridad Ciudadana”, durante el segundo semestre del 2018; y que la baja impuesta se debió a la emisión de las RRAA 275/2018 y 204/2019, donde se aplicó lo establecido en el art. 24.1 inc. b) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, concordante con el art. 13 inc. b) del Reglamento de Evaluación de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”.

El ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector ahora accionado concluyó que dio respuesta a los diez puntos alegados por el accionante, y se estableció que la Resolución del recurso de revocatoria cuestionado se encontraba debidamente fundamentada y motivada.

En efecto, se evidencia que el ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector hoy accionado brindó una respuesta clara y concreta en relación a la supuesta vulneración del derecho a la educación del accionante, sin lesionar su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación.

De conformidad con lo expuesto y con el análisis de los puntos denunciados por el accionante, resulta evidente que las respuestas a la mayoría de estos se basan en el Informe del docente de la materia de “Seguridad Ciudadana”, dando por ciertos todos los extremos que en este se expusieron; sin considerar que no se respondió sobre la falta de calificación a la pregunta novena del examen, que se encontraría respaldada por la fotocopia legalizada de este, y que su consideración tendría incidencia trascendental para evitar el alejamiento de la ANAPOL, además del agravio relacionado con la presunta falta de objetividad en la revisión de dicha pregunta e introducción de preguntas ambiguas señaladas. Al evidenciarse aquello, se observa que la Resolución de Recurso Jerárquico 137/2019 vulneró el derecho al debido proceso del accionante en su elemento de congruencia, más propiamente en su causal de incongruencia omisiva, en virtud que el ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector ahora accionado emitió el mencionado fallo sin considerar la pretensión indicada.

En cuanto al derecho a la educación, el accionante denunció su vulneración debido a que no se aplicó el art. 17 inc. b) del Reglamento de Evaluación de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, que establece el derecho de todo estudiante de revisar el examen de manera integral, ni la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” por habérsele asignado una calificación de cero, sin considerar los objetivos pedagógicos y que las respuestas de los estudiantes merecen obligatoriamente una valoración y calificación; argumentos que fueron denunciados anteriormente ante la autoridad jerárquica, quien, como se expuso precedentemente, otorgó respuesta a dicho agravio. Por consiguiente, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto, cual si este Tribunal fuese una instancia casacional o supletoria de la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2020 de 27 de enero, cursante de fs. 272 a 276, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia;

a)  Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 137/2019 de 16 de agosto, debiendo el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” emitir un nuevo fallo, sea en el plazo de setenta y dos horas a computarse desde su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme a los fundamentos expuestos en la misma; y,

2º  DENEGAR la tutela solicitada en cuanto a los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la educación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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