SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2020-S3
Fecha: 12-Nov-2020
a)
Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) La remisión del CECA a sus personas en estricto cumplimiento del art. 17.J del RAA-5; b) Su notificación con la Resolución del Tribunal de Personal de la FAB, que le otorga a este organismo la potestad de calificar al personal de Coroneles de la Promoción 1989 del Colegio Militar de Aviación con el 10% y de acuerdo a lo establecido en el art. 19.F y G del RAA-5; y, c) La remisión por parte del accionado ante el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, el Cuadro de Calificaciones del Personal de Oficiales Coroneles de la “Promoción 89” del Colegio Militar de Aviación, convocados para el ascenso al grado de General de Brigada Aérea de acuerdo a la Directiva de la Fuerza Aérea 13/19 -Convocatoria de Ascenso al Grado de Oficiales Generales de Brigada Aérea (art. 20 del RAA-5)- para que se dé estricto cumplimiento de las atribuciones conferidas por los arts. 5.A y 63 a 76 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado (CJ-RGA-239).
Ciro Orlando Álvarez Guzmán, Comandante General de la FAB y Presidente del Tribunal Personal de la referida Fuerza Aérea, a través de sus representantes legales, por escrito cursante de fs. 111 a 116, manifestó que: a) Los peticionantes de tutela, cada uno en su oportunidad presentaron memoriales ante su autoridad, señalando que se habían enterado extraoficialmente de una presunta observación en lo que corresponde al 6to. grupo de evaluación, casilla de apreciación del Tribunal Evaluador de Ascenso (TEA) y del Tribunal de Personal de la FAB (TPFAB) establecido conforme al Reglamento de “Evaluación Para el Ascenso del Personal de Oficiales del Escalafón de Armas de la Fuerza Aérea Boliviana”, solicitando se proceda a su legal notificación con la Resolución de presuntas observaciones respecto a que no llegaron a cumplir con la nota mínima en la casilla concepto y además la notificación con el CECA; ante lo cual, se respondió de manera clara y precisa conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de “Evaluación Para el Ascenso del Personal de Oficiales del Escalafón de Armas de la Fuerza Aérea Boliviana”, a Mirko Ronald Arévalo Sanz por decreto de 30 de diciembre de 2019 notificado el 3 de enero de 2020, y a Jaime Soria Jaldín el 3 de enero de 2020; en ese sentido, el acto lesivo ya fue reparado en la fecha indicada antes de la interposición de la presente acción tutelar, pues independientemente del contenido de la respuesta la misma existió siendo formal, escrita y congruente, a partir del cual no corresponde ingresar al análisis de fondo del planteamiento realizado en esta acción de defensa al haber cesado el daño, pues al haberse notificado a los accionantes con la respuesta a su petición, el objeto del proceso dejó de existir, ingresando a una de las causas de improcedencia concretamente al numeral 2 del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en base a la teoría del hecho superado; b) Respecto a que se habría sufrido una ruptura en el procedimiento establecido en los arts. 17, 18, 19 y 20 del RAA-5, al no habérseles remitido a conocimiento de los impetrantes de tutela el CECA en el que se consigna la nota, sosteniendo que de haberlos notificado se les habría permitido efectuar los reclamos oportunos, debe tomarse en cuenta que el art. 17.J del señalado Reglamento, establece que: “…Finalizado el Proceso de Evaluación el Dpto. I PERSONAL de la FAB deberá remitir copia del CECA rubricada y firmada por los miembros del Tribunal a cada oficial evaluado…” (sic), norma de la cual se deduce que el encargado de la notificación con el CECA es el personal del Departamento I- Personal EMGFAB y no así el Comandante General de la FAB; por lo que, la solicitud debió estar dirigida ante el Jefe del Departamento I-Personal EMGFAB, tal cual se le indicó en la providencia de 30 de diciembre de 2019; c) En relación a la certeza que tuvieron los peticionantes de tutela, respecto a que el procedimiento de Ascenso por la FAB hubiera concluido tras su conocimiento de que dentro de la lista de Reserva Activa se encontraban sus nombres, reclamando que el Tribunal de Personal de la FAB los habría reprobado ilegalmente al no tener atribuciones para ello, cabe referir que el procedimiento de evaluación descrito en los arts. 17, 18, 19 y 20 del RAA-5, concluye en caso de ascenso a Generales con lo dispuesto en el art. 160.8 de la CPE, que establece: “…son atribuciones de los Senadores Ratificar los ascensos, a propuestas del Órgano Ejecutivo a Generales de Ejercito, de fuerza Aérea, de División y de Brigada, a Almirantes, Vicealmirantes, Contralmirante…” (sic), procedimiento que aún no ha concluido, por lo que no existiría un agravio concreto a las aspiraciones de los hoy accionantes; por el contrario, el Tribunal de garantías al haber dispuesto como medidas cautelares dejar en suspenso la aprobación del ascenso al Grado de Oficiales Generales de Brigada Aérea, causó un agravio al personal considerado para el ascenso, por lo que los mismos quedaron en indefensión; d) Los arts. 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del RAA-5, prevé los recursos de reconsideración y apelación para impugnar decisiones que afecten los intereses en la carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas, estableciendo que el primero debe ser interpuesto ante el mismo Órgano y el segundo al Tribunal Superior de Personal; en el presente caso, los impetrantes de tutela al presumir que posiblemente reprobaron su evaluación actuaron sobre un supuesto y no sobre una resolución objetiva, contrariamente solicitaron de forma directa al Comandante General de la FAB proceda a notificarles, acto jurídico que no correspondía a esa autoridad como lo dispone el art. 17 del RAA-5, tal como se hizo conocer a través de la providencia de 30 de diciembre de 2019; sin embargo, los peticionantes de tutela no obstante de la respuesta vertida no imprimieron el trámite establecido por el Reglamento de “Evaluación Para el Ascenso del Personal de Oficiales del Escalafón de Armas de la Fuerza Aérea Boliviana”; es decir, acudiendo a la instancia correspondiente, impidiendo que sus casos sean resueltos conforme lo dispone el art. 35 del Reglamento del Tribunal de Personal de la FAB, omisión que pretenden subsanarla a través de esta acción de defensa, sin que los mismos hayan observado el principio de subsidiariedad exigible conforme al art. 54.I del CPCo; e) En ese sentido, los accionantes primero debieron plantear un recurso de impugnación ante el Tribunal de Personal de la FAB y luego acudir a las FF.AA. como lo establece el art. 2 del CJ-RGA-239, siendo este el máximo organismo para hacer cumplir las leyes, no habiendo utilizado los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico militar; y, f) En cuanto a la existencia de un peligro inminente, se debe señalar que el proceso de evaluación al que fueron sometidos aún no ha concluido, razón por la cual no adquiere calidad de objetividad para acreditar lesión a algún derecho para realizar una prospectiva sobre supuestas lesiones en un futuro cercano.
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 179 a 181, la autoridad accionada a través de sus representantes legales, dentro del plazo previsto en el art. 13 del CPCo, solicitaron aclaración y enmienda, señalando lo siguiente: a) Se aclare de manera fundamentada cuáles son los fundamentos jurídicos y motivos por los cuales se omitió considerar el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; b) Considerando que la parte impetrante de tutela, en audiencia expresó que el derecho de petición no era objeto de la tutela solicitada, se aclare por qué el Tribunal de garantías extrañamente y de forma extra petita, realizó una valoración al respecto, existiendo una incongruencia oscura entre lo pedido y lo concedido, debiendo explicar qué elementos de convicción y fundamentos jurídicos sirvieron para omitir la teoría del hecho superado; c) Los peticionantes de tutela en ningún momento solicitaron que el proceso se retrotraiga, existiendo una incoherencia y falta de relación entre lo pedido y resuelto; por lo que, impetra se aclare cuál es el fundamento para conceder la tutela más allá de lo solicitado por los accionantes; y, d) Habiéndose dispuesto que el proceso se retrotraiga hasta la notificación de los impetrantes de tutela, debe tenerse en cuenta que la convocatoria de ascenso fue remitida a veintitrés Coroneles, afectando la decisión asumida a sus intereses; por lo que, se solicita se enmiende la Resolución emitida, pronunciándose sobre la situación jurídica de los terceros interesados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El derecho y garantía del debido proceso, su naturaleza jurídica y alcance. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
- Fragmento 17
- III.2. Derecho a la defensa como elemento del debido proceso
- la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos
- La segunda característica anotada, guarda estrecha relación con las actuaciones comunicacionales, dado que la finalidad de estas últimas es asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, de manera que se garantice entre otros, el ejercicio pleno del derecho a la defensa; por tanto, las actuaciones comunicacionales deben cumplir su eficacia material, asegurando que el contenido de las determinaciones asumidas en las instancias correspondientes sea de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión y por ende lesionando el citado derecho
- notificado con la resolución
- Sobre la falta de conocimiento del CECA y la notificación de la Resolución emitida por el Tribunal de Personal de la FAB
- Sobre la falta de remisión del CECA
- 2. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES
- Artículo 26º (Procedimiento General de Cálculo)
- Artículo 17º (Procedimiento General para Ascenso)
- Artículo 96º.-
- Sobre la falta de notificación con la Resolución de observaciones del Tribunal de Personal de la FAB
- Artículo 19° (Procedimiento de Calificación de la Apreciación del Tribunal de Personal de la FAB).
- Artículo 20° (Documentos a Elevar al Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., para el Ascenso a la Categoría de Oficiales Generales)
- Sobre la vulneración al juez natural
- III.4. Sobre la activación del trámite de la queja por sobrecumplimiento
- no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia
- III.5. Otras consideraciones
- Fragmento 35
- CONFIRMAR
- 3° Se exhorta