SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2020-S3
Fecha: 12-Nov-2020
Artículo 96º.-
Artículo 96º.- Los oficiales de la Categoría de Generales, y Almirantes, Coroneles, Capitanes de Navío y Suboficiales Mayores, que no ascendieran al grado inmediato superior en el tiempo máximo que señala la Ley, pasarán a la Reserva Activa por el lapso que le falta completar de Servicio Efectivo, incluyendo un (1) año de disponibilidad en la Letra A para acogerse a los beneficios de la Ley de Seguridad Social Militar”.
En ese sentido, los peticionantes de tutela sostienen que al haberles comunicado que sus personas pasaban a la reserva activa y toda vez que los mismos se encontraban en la evaluación para el ascenso respectivo, consideraron que el proceso como tal habría concluido y en el cual habrían reprobado sin tener conocimiento del mismo y sin que tampoco se les haya remitido el CECA.
Sobre este punto, la autoridad accionada a través de sus representantes legales, en audiencia sostuvo que la situación militar está sujeta a lo determinado en el Reglamento de “Evaluación Para el Ascenso del Personal de Oficiales del Escalafón de Armas de la Fuerza Aérea Boliviana”, y que el hecho de que los accionantes fueran transferidos a la reserva activa, solo obedeció a lo previsto en la norma, toda vez que la misma establece que los Oficiales de carrera de Generales, Almirantes, Coroneles, Capitán de Navío y Suboficial Mayor que no ascendieran al grado inmediato superior en el plazo máximo que señala la ley, que -para el presente caso- es de 30 años (art. 104 de la LOFA), pasarán a la reserva activa, aspecto ocurrido con los impetrantes de tutela.
Al respecto, cabe referir que si bien es evidente que la situación militar de los Oficiales se encuentra normada a partir de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y las normas reglamentarias respectivas, las cuales establecen las condiciones para ubicar a cada oficial en la situación militar que corresponda, no es menos cierto como se tiene de la Directiva de la Fuerza Aérea 13/19, que los peticionantes de tutela fueron convocados para participar de la evaluación respectiva a fin de ascender al cargo de General de Brigada Aérea; es decir, que los mismos estaban sujetos a un proceso de evaluación, del cual hasta ese momento no se tenía conocimiento de su situación, siendo razonable lo aducido por los accionantes de que con esa comunicación además de informarles que pasaron a reserva activa, también se alertaron de que su postulación no se concretizó con el ascenso anhelado, expresando textualmente en el Fax-Múltiple 49/2020, lo siguiente: “PARA CONOCIMIENTO Y FINES CONSIGUIENTES, A PARTIR DE LA FECHA EL PERSONAL DETALLADO A CONTINUACIÓN, QUE NO ASCENDIERON AL GRADO INMEDIATO SUPERIOR SON ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE PERSONAL1- PERSONAL EMGFAB, MISMOS QUE PASARAN A LA RESERVA ACTIVA EN LA PRESENTE GESTION…” (sic).
Teniendo presente lo manifestado y ya definiendo el reclamo efectuado por la parte peticionante de tutela respecto a la falta de observancia del art. 17.J del RAA-5, puede concluirse que en efecto al no proceder a la remisión del CECA a los Oficiales evaluados -ahora accionantes-, se omitió dar cumplimiento a lo establecido en el literal J del citado artículo y con ello se lesionó su derecho al debido proceso relacionado a su derecho a la defensa, por considerar a este documento como de especial importancia a fin de sustentar fundadamente los recursos que la parte impetrante de tutela considere pertinente activar.
Ahora bien, sobre este punto, otro aspecto cuestionado por la parte accionada es que a su criterio su persona no ostentaría la legitimación pasiva para ser demandada al respecto, toda vez que el art. 17.J del RAA-5, establece quien debe remitir el CECA extrañado es el Departamento
I-Personal EMGFAB y no su autoridad; sobre este acápite, cabe referir de que no obstante de que el citado artículo establezca que el Departamento
I-Personal EMGFAB debe remitir el CECA, no debe perderse de vista que en efecto la autoridad accionada se constituye en el Presidente del Tribunal Personal de la FAB, ente que de acuerdo a lo establecido en el art. 21.B.2 del RAA-5, tiene la atribución y responsabilidad de “b. Aceptar o rechazar las observaciones o representaciones fundamentadas y documentadas, del o los oficiales evaluados durante el proceso de calificación”; además, tampoco debe olvidarse que a fin de que dicha omisión sea subsanada justamente los accionantes a su turno acudieron a la autoridad accionada, quien al margen de la casi nula explicación, denegó su solicitud, lo que en efecto habilita su legitimación pasiva.
Relacionado con lo anterior, corresponde aclarar, que no obstante de que en la demanda constitucional se haya mencionado a partir de la respuesta de la autoridad accionada a su solicitud de notificación la lesión del derecho a la petición relacionada al acceso a la información, su alusión al respecto fue aclarada en la audiencia de esta acción tutelar en sentido de que en realidad no se refirió los indicados derechos con el afán de su protección constitucional, centrando expresamente la misma en el resguardo de sus derechos al debido proceso, defensa e incluso trabajo y dignidad, por lo que el análisis efectuado no fue encarado en función al derecho de petición relacionado al acceso a la información.
En atención a todo lo mencionado y constatándose la falta de remisión del CECA a los ahora peticionantes de tutela como Oficiales evaluados, corresponde conceder la tutela solicitada y en coherencia al petitorio inmerso en el inc. a) del apartado I.1.3 de este fallo constitucional, disponer que por la sección que corresponda dicho cuadro extrañado sea remitido a los hoy accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El derecho y garantía del debido proceso, su naturaleza jurídica y alcance. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
- Fragmento 17
- III.2. Derecho a la defensa como elemento del debido proceso
- la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos
- La segunda característica anotada, guarda estrecha relación con las actuaciones comunicacionales, dado que la finalidad de estas últimas es asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, de manera que se garantice entre otros, el ejercicio pleno del derecho a la defensa; por tanto, las actuaciones comunicacionales deben cumplir su eficacia material, asegurando que el contenido de las determinaciones asumidas en las instancias correspondientes sea de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión y por ende lesionando el citado derecho
- notificado con la resolución
- Sobre la falta de conocimiento del CECA y la notificación de la Resolución emitida por el Tribunal de Personal de la FAB
- Sobre la falta de remisión del CECA
- 2. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES
- Artículo 26º (Procedimiento General de Cálculo)
- Artículo 17º (Procedimiento General para Ascenso)
- Artículo 96º.-
- Sobre la falta de notificación con la Resolución de observaciones del Tribunal de Personal de la FAB
- Artículo 19° (Procedimiento de Calificación de la Apreciación del Tribunal de Personal de la FAB).
- Artículo 20° (Documentos a Elevar al Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., para el Ascenso a la Categoría de Oficiales Generales)
- Sobre la vulneración al juez natural
- III.4. Sobre la activación del trámite de la queja por sobrecumplimiento
- no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia
- III.5. Otras consideraciones
- Fragmento 35
- CONFIRMAR
- 3° Se exhorta