SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2020-S3

Fecha: 12-Nov-2020

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 166 a 172 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el trámite de ascenso de categoría se retrotraiga hasta la notificación de los ahora peticionantes de tutela -no indica con qué actuado- a fin de que los mismos, si así lo creen pertinente, puedan realizar sus reclamos ante las autoridades administrativas llamadas por ley, así también se determinó regularizar dicho trámite conforme a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y el Reglamento del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a que no se les hizo conocer el CECA a partir de lo cual se habría quebrantado el procedimiento, es necesario visualizar el contenido de los artículos pertinentes del Reglamento de “Evaluación Para el Ascenso del Personal de Oficiales del Escalafón de Armas de la Fuerza Aérea Boliviana”; así el art. 17 (Procedimiento general para el ascenso), establece: “…J), ‘Finalizado el proceso de evaluación, el Departamento I.-Personal EMGFAB., deberá remitir copia del CECA rubricada y firmada por los miembros del Tribunal a cada oficial evaluado…” (sic), de lo cual es claro que el conocimiento del CECA es para hacer el debido reclamo por parte de los supuestos afectados oficiales, advirtiéndose la no existencia de esa notificación a los hoy accionantes, máxime si dentro de este acápite se observa que se hace una notificación con la resolución de observaciones y que esta fue reclamada, constando evidentemente un decreto que indica: “…no ha lugar de conformidad al Capítulo II Procedimiento para Ascenso del Art. 17, 18, 19 y 20 del Reglamento de Evaluación…” (sic), siendo que este era el mecanismo idóneo de reclamación; sin embargo y teniendo en cuenta el núcleo duro del derecho de petición, se observa un incumplimiento a la solicitud que realizaron los impetrantes de tutela, pues se debió otorgar una respuesta clara, sea negativa o positiva, no de la manera en la que se lo hizo, sino a partir de una respuesta fundamentada, coherente con la petición, lo que en el caso no sucedió, pues solo se limitaron a dar una respuesta sin fundamento de la negativa, dejando a los peticionantes de tutela en incertidumbre; ii) En relación al derecho al debido proceso en su vertiente de juez natural, reclamado como vulnerado a partir de que se habría dado a conocer a los accionantes mediante Fax-Múltiple 49/2020 la lista de Oficiales que pasarían a la reserva activa incluyendo los nombres de los impetrantes de tutela, da a entender que este Tribunal de Personal de la FAB hubiera reprobado ilegalmente a los mismos, siendo que no tiene la atribución para aquello sino únicamente el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado; así, el art. 5 del Reglamento de este último Tribunal (CJ-RGA-239), establece: “…El Tribunal Superior de personal de la FF.AA., del Estado tiene las siguientes atribuciones y responsabilidades: a).- En sesión especial considerar, calificar, aprobar y reprobar o desestimar ascensos del personal militar a los altos grados de General de Brigada, General de División, Contralmirantes y vicealmirante y general de la fuerza y almirante…” (sic), de lo que se puede contextualizar claramente que la reprobación de los ahora peticionantes de tutela no era competencia del Tribunal de Personal de la FAB sino del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, lo que concuerda con lo establecido en el art. 109 de la LOFA, evidenciándose la transgresión e irregularidad al debido proceso en su elemento de juez natural como el principio de seguridad jurídica; por lo que, al respecto debe concederse la tutela, correspondiendo a la autoridad accionada cumplir con las debidas notificaciones conforme se tiene de lo fundamentado en el punto anterior, para que los accionantes puedan hacer uso de sus reclamos ante las autoridades administrativas correspondientes y constando que el Tribunal de Personal de
la FAB no tenía atribuciones para realizar aprobaciones o reprobaciones, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de juez natural; y, iii) Con relación a la subsidiariedad, si bien se alega que no se hubieran agotado los recursos previstos en la norma; sin embargo, de la revisión de la contestación al petitorio efectuado, se puede divisar que no se tuvo acceso a una respuesta satisfactoria, a fin de que los impetrantes de tutela conozcan los motivos a partir de los cuales se puedan recurrir o impugnar.

En vía de enmienda y complementación, la autoridad accionada en audiencia, solicitó se explique cuál es el supuesto derecho -protegido- respecto a la petición, teniendo en cuenta que sobre el mismo, la parte peticionante de tutela manifestó que no se invocó su vulneración; al respecto, el Tribunal de garantías respondió que en la demanda constitucional, se evidencia que el mismo fue invocado como vulnerado y que precisamente en ese derecho radicó la respuesta de la autoridad accionada.

Asimismo, la parte accionante en esta fase de la audiencia -complementación y enmienda- preguntó que, si la Fuerza Aérea Boliviana no está facultada para calificar, qué instancia mandaría la lista de aquellos que aprobaron en la FAB; al respecto, el Tribunal de garantías respondió que el objeto de la acción tutelar no versaba acerca de la calificación; por lo que, no se ingresó a determinar nada al respecto, solo se hizo referencia a lo establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas como al Reglamento.