SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2020-S3

Fecha: 12-Nov-2020

Sobre la vulneración al juez natural

En relación a este reclamo, los accionantes sostienen que el Tribunal de Personal de la FAB actuando sin competencia dentro del proceso de ascenso desarrollado “aparentemente” determinó su reprobación, cuando el único ente con la atribución para disponer dicho aspecto es el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado.

De la propia denuncia realizada por la parte impetrante de tutela, se constata que la misma no tiene certeza alguna a fin de establecer qué Tribunal dispuso su reprobación; si bien, en el primer punto de análisis resultó evidente de que por el Fax-Múltiple 49/2020, los peticionantes de tutela tuvieron certeza de la finalización del proceso de evaluación; sin embargo, ello de forma alguna establece lo que los accionantes pretenden aseverar sin lograrlo; es decir, que el Tribunal de Personal de la FAB fue el ente que dispuso su reprobación, aspecto que además contradice sus anteriores planteamientos, pues la base de los mismos precisamente radicó en la falta de conocimiento de la evaluación efectuada en el Tribunal de Personal de la FAB, a partir del cual reclamó que no pudo activar los mecanismos de defensa lesionando sus derechos al debido proceso, a la defensa e impugnación.

En ese sentido y siendo coherentes con lo determinado en los puntos precedentes sobre los cuales se concedió la tutela, no corresponde atender favorablemente el reclamo efectuado; toda vez que, no existe constancia alguna de lo aseverado por la parte impetrante de tutela, al no conocerse ninguna determinación establecida por parte del Tribunal de Personal de la FAB en ese sentido; por lo que, respecto a este punto se deniega la tutela invocada.

En cuanto a la vulneración de los derechos al trabajo y a la dignidad, sustentados en la legítima expectativa de ocupar un cargo de decisión, mejorando sus condiciones laborales, sueldo y reconocimiento social como logro de sus esfuerzos propios, cabe referir que los peticionantes de tutela como miembros de la institución castrense están sujetos a un proceso establecido para su ascenso, cuyo resultado adverso no puede significar la vulneración de los mencionados derechos; menos aún, cuando en el caso como lo denunció la propia parte accionante, no se tiene un conocimiento de fondo de lo decidido en el proceso de ascenso desarrollado, el cual tal como se tiene señalado, a partir de la notificación con el actuado extrañado podrá ser cuestionado activando los recursos que la parte impetrante de tutela considere pertinente, deviniendo consecuentemente en la denegatoria de tutela.

Teniendo en cuenta los dos puntos de concesión (la remisión del CECA y la notificación establecida en el art. 20 del RAA-5), así como lo dispuesto por el Tribunal de garantías; debe tenerse presente, que considerando el acto lesivo identificado en esta acción tutelar a partir del cual justamente se ingresó al conocimiento de fondo del asunto, el cual consistió esencialmente en la denuncia del debido proceso, defensa e impugnación en función a la falta de remisión del CECA y la falta de la notificación dispuesta en el art. 20 del citado Reglamento, sosteniendo que a partir de estas omisiones no se pudo activar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico militar, se debe aclarar que la concesión determinada a partir de este fallo constitucional está destinada únicamente a reparar dichas omisiones, solo en relación a los accionantes a fin de que posteriormente la parte impetrante de tutela de considerarlo pertinente active los recursos establecidos en la norma a objeto del resguardo de sus derechos.