SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2020-S3
Fecha: 12-Nov-2020
Sobre la vulneración al juez natural
En relación a este reclamo, los accionantes sostienen que el Tribunal de Personal de la FAB actuando sin competencia dentro del proceso de ascenso desarrollado “aparentemente” determinó su reprobación, cuando el único ente con la atribución para disponer dicho aspecto es el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado.
De la propia denuncia realizada por la parte impetrante de tutela, se constata que la misma no tiene certeza alguna a fin de establecer qué Tribunal dispuso su reprobación; si bien, en el primer punto de análisis resultó evidente de que por el Fax-Múltiple 49/2020, los peticionantes de tutela tuvieron certeza de la finalización del proceso de evaluación; sin embargo, ello de forma alguna establece lo que los accionantes pretenden aseverar sin lograrlo; es decir, que el Tribunal de Personal de la FAB fue el ente que dispuso su reprobación, aspecto que además contradice sus anteriores planteamientos, pues la base de los mismos precisamente radicó en la falta de conocimiento de la evaluación efectuada en el Tribunal de Personal de la FAB, a partir del cual reclamó que no pudo activar los mecanismos de defensa lesionando sus derechos al debido proceso, a la defensa e impugnación.
En ese sentido y siendo coherentes con lo determinado en los puntos precedentes sobre los cuales se concedió la tutela, no corresponde atender favorablemente el reclamo efectuado; toda vez que, no existe constancia alguna de lo aseverado por la parte impetrante de tutela, al no conocerse ninguna determinación establecida por parte del Tribunal de Personal de la FAB en ese sentido; por lo que, respecto a este punto se deniega la tutela invocada.
En cuanto a la vulneración de los derechos al trabajo y a la dignidad, sustentados en la legítima expectativa de ocupar un cargo de decisión, mejorando sus condiciones laborales, sueldo y reconocimiento social como logro de sus esfuerzos propios, cabe referir que los peticionantes de tutela como miembros de la institución castrense están sujetos a un proceso establecido para su ascenso, cuyo resultado adverso no puede significar la vulneración de los mencionados derechos; menos aún, cuando en el caso como lo denunció la propia parte accionante, no se tiene un conocimiento de fondo de lo decidido en el proceso de ascenso desarrollado, el cual tal como se tiene señalado, a partir de la notificación con el actuado extrañado podrá ser cuestionado activando los recursos que la parte impetrante de tutela considere pertinente, deviniendo consecuentemente en la denegatoria de tutela.
Teniendo en cuenta los dos puntos de concesión (la remisión del CECA y la notificación establecida en el art. 20 del RAA-5), así como lo dispuesto por el Tribunal de garantías; debe tenerse presente, que considerando el acto lesivo identificado en esta acción tutelar a partir del cual justamente se ingresó al conocimiento de fondo del asunto, el cual consistió esencialmente en la denuncia del debido proceso, defensa e impugnación en función a la falta de remisión del CECA y la falta de la notificación dispuesta en el art. 20 del citado Reglamento, sosteniendo que a partir de estas omisiones no se pudo activar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico militar, se debe aclarar que la concesión determinada a partir de este fallo constitucional está destinada únicamente a reparar dichas omisiones, solo en relación a los accionantes a fin de que posteriormente la parte impetrante de tutela de considerarlo pertinente active los recursos establecidos en la norma a objeto del resguardo de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El derecho y garantía del debido proceso, su naturaleza jurídica y alcance. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
- Fragmento 17
- III.2. Derecho a la defensa como elemento del debido proceso
- la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos
- La segunda característica anotada, guarda estrecha relación con las actuaciones comunicacionales, dado que la finalidad de estas últimas es asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, de manera que se garantice entre otros, el ejercicio pleno del derecho a la defensa; por tanto, las actuaciones comunicacionales deben cumplir su eficacia material, asegurando que el contenido de las determinaciones asumidas en las instancias correspondientes sea de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión y por ende lesionando el citado derecho
- notificado con la resolución
- Sobre la falta de conocimiento del CECA y la notificación de la Resolución emitida por el Tribunal de Personal de la FAB
- Sobre la falta de remisión del CECA
- 2. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES
- Artículo 26º (Procedimiento General de Cálculo)
- Artículo 17º (Procedimiento General para Ascenso)
- Artículo 96º.-
- Sobre la falta de notificación con la Resolución de observaciones del Tribunal de Personal de la FAB
- Artículo 19° (Procedimiento de Calificación de la Apreciación del Tribunal de Personal de la FAB).
- Artículo 20° (Documentos a Elevar al Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., para el Ascenso a la Categoría de Oficiales Generales)
- Sobre la vulneración al juez natural
- III.4. Sobre la activación del trámite de la queja por sobrecumplimiento
- no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia
- III.5. Otras consideraciones
- Fragmento 35
- CONFIRMAR
- 3° Se exhorta