SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2020-S3
Fecha: 12-Nov-2020
Artículo 20° (Documentos a Elevar al Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., para el Ascenso a la Categoría de Oficiales Generales)
El oficial convocado que tenga alguna observación a la evaluación del TPFAB y que haya sido elevada al TSPFF.AA., podrá presentar su reclamo mediante memorial en el plazo máximo de 72 horas a partir de su notificación. De no ser atendido su reclamo, deberá sujetarse a lo establecido en el Artículo 111° de la LOFA LM-1405”.
De lo glosado y asimismo de lo abordado en el punto anterior en relación a los seis grupos de evaluación a ser considerados dentro del CECA, cabe recordar conforme se sostuvo en su oportunidad que estos seis grupos son considerados en su conjunto a fin de su calificación correspondiente, estableciéndose respecto al último grupo, que esta casilla de apreciación, conforme lo refiere el art. 24.F del RAA-5, es un apartado que corresponde a la calificación y clasificación final del TEA o del TPFAB, estableciéndose asimismo en el art. 25.F de dicho Reglamento, el procedimiento específico de su calificación, teniendo en cuenta conforme se apuntó también en el apartado precedente que el Tribunal Evaluador de Ascenso realiza la evaluación de estos seis grupos hasta el grado de ascenso de Teniente Coronel, y el Tribunal de Personal de la FAB, efectúa esta calificación -es decir del sexto grupo- en el caso de ascenso al grado de Coroneles y Generales de Brigada, en cuyo caso tal cual se verifica del procedimiento descrito en el art. 19 del RAA-5, el TEA debe remitir al TPFAB el CECA, a fin de la calificación del grupo de evaluación faltante referida a la Apreciación del TEA o TPFAB -sexto grupo-, consignando la puntación parcial de los cinco grupos anteriores de evaluación.
En este sentido y luego del procedimiento de calificación del 10% asignado para esta casilla, como lo indica la literal F cuestionada, debe elaborarse una Resolución Administrativa por el Asesor Jurídico del TPFAB, y seguidamente en el art. 19.G del RAA-5, se establece que el Comando General de la FAB, una vez aprobado y validado el proceso de evaluación, mediante Resolución Administrativa, elevará a conocimiento del Comando en Jefe de las FF.AA. la relación nominal de los oficiales que hubiesen cumplido los requisitos de ascenso, con el respectivo orden de mérito.
Con ello en mente, debe asimismo considerarse que la base legal fundamental en la que la parte peticionante de tutela efectuó su reclamo, se encuentra en el párrafo segundo del art. 20 del RAA-5, el cual expresamente establece: “El oficial convocado que tenga alguna observación a la evaluación del TPFAB y que haya sido elevada al TSPFF.AA., podrá presentar su reclamo mediante memorial en el plazo máximo de 72 horas a partir de su notificación…”; lo que implica que para poder realizar alguna observación a la evaluación del Tribunal de Personal de la FAB se requiere ser notificado con aquella evaluación elevada al Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, que es lo que precisamente reclama la parte accionante.
Ahora bien, del desglose al procedimiento previsto, lo primero que se advierte es que tal como lo sostuvo la parte accionada en la audiencia
de esta acción tutelar, específicamente no existe una “resolución de observaciones” como lo refieren los impetrantes de tutela, pues la calificación y clasificación final que realiza el Tribunal de Personal de
la FAB como lo indica el art. 24.F del RAA-5, se refiere al último grupo de evaluación correspondiente a la casilla de apreciación de dicho Tribunal respecto a cada oficial evaluado, siendo esta calificación sumada al resto de los cinco grupos de evaluación para completar el 100% correspondiente a los méritos conforme se advierte del cuadro al que hacen referencia los peticionantes de tutela, consignado en el art. 23.A del citado Reglamento.
No obstante lo puntualizado precedentemente, no puede desconocerse que el art. 20 del RAA-5, expresamente establece la posibilidad de que los Oficiales convocados observen la evaluación realizada por el Tribunal de Personal de la FAB, para lo cual y a fin de cumplir con el plazo previsto, se requiere que la notificación con la evaluación elevada el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado sea practicada, cuya falta de diligencia no fue negada por la autoridad accionada.
Así, si bien la autoridad accionada señala que no existe propiamente una resolución respecto a esta calificación del 10% como lo indica la parte accionante y que la resolución a la que se refiere el art. 19.F del RAA-5, es solo un documento administrativo, ello no niega lo expresamente establecido en los arts. 19.G y 20 de dicho Reglamento, que hacen referencia a la culminación del proceso de evaluación desarrollado por el TPFAB con la remisión al Comando en Jefe de las FF.AA. de la relación nominal de los oficiales que hubiesen cumplido los requisitos de ascenso, con el respectivo orden de mérito, y seguidamente en el art. 20, establezca la posibilidad de observar la evaluación efectuada por el Tribunal de Personal de la FAB que haya sido elevada al Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado; en ese sentido y a fin de que la parte impetrante de tutela en correspondencia al debido proceso y al ejercicio pleno de su derecho a la defensa e impugnación, corresponde respecto a este punto conceder la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia se proceda a la notificación a la que hace referencia el párrafo segundo del art. 20 del RAA-5, a fin de que en el plazo dispuesto de setenta y dos horas, la parte peticionante de tutela pueda realizar la observación al que el citado artículo le faculta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El derecho y garantía del debido proceso, su naturaleza jurídica y alcance. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
- Fragmento 17
- III.2. Derecho a la defensa como elemento del debido proceso
- la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos
- La segunda característica anotada, guarda estrecha relación con las actuaciones comunicacionales, dado que la finalidad de estas últimas es asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, de manera que se garantice entre otros, el ejercicio pleno del derecho a la defensa; por tanto, las actuaciones comunicacionales deben cumplir su eficacia material, asegurando que el contenido de las determinaciones asumidas en las instancias correspondientes sea de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión y por ende lesionando el citado derecho
- notificado con la resolución
- Sobre la falta de conocimiento del CECA y la notificación de la Resolución emitida por el Tribunal de Personal de la FAB
- Sobre la falta de remisión del CECA
- 2. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES
- Artículo 26º (Procedimiento General de Cálculo)
- Artículo 17º (Procedimiento General para Ascenso)
- Artículo 96º.-
- Sobre la falta de notificación con la Resolución de observaciones del Tribunal de Personal de la FAB
- Artículo 19° (Procedimiento de Calificación de la Apreciación del Tribunal de Personal de la FAB).
- Artículo 20° (Documentos a Elevar al Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., para el Ascenso a la Categoría de Oficiales Generales)
- Sobre la vulneración al juez natural
- III.4. Sobre la activación del trámite de la queja por sobrecumplimiento
- no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia
- III.5. Otras consideraciones
- Fragmento 35
- CONFIRMAR
- 3° Se exhorta