SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2020-S3
Fecha: 12-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de septiembre de 2019, en calidad de Oficiales de la FAB se presentaron como postulantes a la Convocatoria de Ascenso al Grado de Oficiales Generales de Brigada Aérea, cuyas fases de evaluación se desarrollaron con total discrecionalidad e incumplimiento del procedimiento establecido por parte del Tribunal de Personal de la FAB; toda vez que, en contravención al art. 17.J del Reglamento de “Evaluación Para el Ascenso del Personal de Oficiales del Escalafón de Armas de la Fuerza Aérea Boliviana” (RAA-5), no se remitió para su conocimiento el Cuadro de Evaluación de Curricular de Ascenso (CECA), en el cual se consigna la nota y posicionamiento, que de acuerdo a sus propios cálculos a su criterio ocuparían el tercer y cuarto lugar para el ascenso, remarcando que de haber contado con este documento y confrontado con su anterior CECA les hubiera permitido respaldar sus reclamos oportunos en caso de irregularidades en cuanto a las calificaciones y la conformación de las listas finales de ascenso que es elevada para su aprobación final ante la Asamblea Legislativa.
Asimismo, sostienen que fuera de todo procedimiento se incumplió con lo establecido en el art. 20 párrafo segundo del RAA-5, toda vez que no los notificaron con la Resolución de observaciones que a su criterio fue el aspecto que no los llevó a cumplir con la nota mínima en la casilla de apreciación última fase del cuadro de evaluación del art. 23.A del RAA-5, aspecto que fue oportunamente reclamado ante el Presidente del Tribunal de Personal de la FAB -ahora accionado-, quien se limitó a emitir un decreto a partir del cual declaró no ha lugar a lo solicitado de conformidad a los arts. 17, 18, 19 y 20 del RAA-5, cuando son precisamente esos artículos los que fueron incumplidos, vulnerando con ello su derecho a la petición relacionado con el derecho de acceso a la información.
Por otra parte, refieren que el 16 de enero de 2020 mediante Fax-Múltiple 49/2020 del Departamento I-Personal del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Boliviana (EMGFAB), se hizo conocer a las Unidades de la referida Fuerza Aérea, la lista de Oficiales que pasarían a la Reserva Activa en dicha gestión, en la cual se encontraban sus nombres, lo que dio certeza de que el procedimiento general de ascensos por parte de la indicada Fuerza Aérea, había concluido e ilegalmente los habrían reprobado, siendo que el Tribunal de Personal de la FAB conforme al art. 16 incisos a), b) y c) de su Reglamento CJ-RGA-240, no tiene atribución para reprobarlos, misma que es únicamente conferida al Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) del Estado, tal cual lo establece el art. 5 inc. a) de su Reglamento CJ-RGA-239, Reglamentos refrendados en sus atribuciones a partir de los arts. 108 a 110 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA).
En ese contexto, consideran que al no respetarse el procedimiento para el Ascenso de Grado de Oficiales Generales de Brigada Aérea, establecido tanto en los Reglamentos del Tribunal de Personal de la Fuerza Aérea Boliviana como del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado y el Reglamento de “Evaluación Para el Ascenso del Personal de Oficiales del Escalafón de Armas de la Fuerza Aérea Boliviana”, se vulneró su derecho al debido proceso como tal y también en su vertiente del derecho a la defensa al no remitirles el CECA y al no notificarlos con las observaciones de la casilla de apreciación del Tribunal de Personal de la FAB, dejándolos en total indefensión a fin de poder instaurar los reclamos, aclaraciones, impugnaciones y recursos pertinentes; así como al derecho al juez natural, independiente, competente, imparcial y establecido con carácter previo, a partir de que el Tribunal de Personal de la FAB los sacó de la lista de postulantes de la indicada Convocatoria -sin atribución para reprobarlos- remitida al Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, único competente para reprobar o desestimar ascensos, además del derecho a recurrir al no cumplir con el procedimiento respecto a la notificación con las observaciones antes referidas, lo que impidió su derecho a reclamar o impugnar, y por último su derecho al trabajo relacionado con el derecho a la dignidad humana que conlleva la legítima expectativa de ocupar un cargo de decisión, mejorando sus condiciones laborales, sueldo y reconocimiento social como logro de esfuerzos propios.
Aducen la excepción al principio de subsidiariedad a partir de que en cualquier momento puede darse la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa del ascenso a Generales del Estado, en desconocimiento de que se trata de un resultado producto de un procedimiento interno ilegal, aprobación próxima a materializarse cuyo daño a producirse les resultaría irremediable e irreparable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El derecho y garantía del debido proceso, su naturaleza jurídica y alcance. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
- Fragmento 17
- III.2. Derecho a la defensa como elemento del debido proceso
- la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos
- La segunda característica anotada, guarda estrecha relación con las actuaciones comunicacionales, dado que la finalidad de estas últimas es asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, de manera que se garantice entre otros, el ejercicio pleno del derecho a la defensa; por tanto, las actuaciones comunicacionales deben cumplir su eficacia material, asegurando que el contenido de las determinaciones asumidas en las instancias correspondientes sea de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión y por ende lesionando el citado derecho
- notificado con la resolución
- Sobre la falta de conocimiento del CECA y la notificación de la Resolución emitida por el Tribunal de Personal de la FAB
- Sobre la falta de remisión del CECA
- 2. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES
- Artículo 26º (Procedimiento General de Cálculo)
- Artículo 17º (Procedimiento General para Ascenso)
- Artículo 96º.-
- Sobre la falta de notificación con la Resolución de observaciones del Tribunal de Personal de la FAB
- Artículo 19° (Procedimiento de Calificación de la Apreciación del Tribunal de Personal de la FAB).
- Artículo 20° (Documentos a Elevar al Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., para el Ascenso a la Categoría de Oficiales Generales)
- Sobre la vulneración al juez natural
- III.4. Sobre la activación del trámite de la queja por sobrecumplimiento
- no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia
- III.5. Otras consideraciones
- Fragmento 35
- CONFIRMAR
- 3° Se exhorta