SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2020-S3
Fecha: 12-Nov-2020
i)
Después de la intervención de los representantes legales de la autoridad accionada, la parte impetrante de tutela, manifestó que: i) Con la intervención de la parte accionada no se logró contestar a los argumentos de fondo planteados, pues se refirieron al derecho de petición, el cual no fue invocado específicamente como transgredido y del cual se hubiera pedido su consideración, centrándose la presente acción tutelar en la lesión de los derechos a la defensa, a recurrir, al trabajo y a la dignidad; ii) Tampoco se escuchó una respuesta mínima acerca de la competencia del Comandante General de la FAB que hacía de Presidente del Tribunal de Personal de la FAB, respecto a la formalidad de presentar la demanda contra la autoridad que ejerce la función; iii) En cuanto a la forma de calificación establecida en el Reglamento, se tiene que para determinada actividad se le asigna el 25% de desempeño profesional, formación otros 25%, cargos que haya ocupado, etc. hasta llegar al último capítulo que es el 10%, que argumentaba el abogado de la parte contraria, haciendo una especie de argumentación “sofista” de convertir la verdad en mentira al determinar que solo se llegaría a un 50% y el otro 50% correspondería al 10% de la facultad establecida para el Tribunal, lo cual claramente puede verificarse a través de la norma establecida al efecto; y, iv) Tampoco se ha dado respuesta cómo es que sus personas fueron destinados a la reserva “pasiva”, lo que implica que su carrera terminó porque no pudieron ascender, verdad material que no pudo ser refutada y que fue evidenciada a partir del fax-múltiple al que se hizo referencia; a partir del cual, se tiene certeza que el proceso de evaluación para sus personas ya concluyó.
Los peticionantes de tutela consideran vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, juez natural y a “recurrir”; al trabajo; y, a la dignidad humana, al no haberse observado el procedimiento correcto dentro de la evaluación efectuada respecto a la Convocatoria de Ascenso al Grado de Oficiales Generales de Brigada Aérea de la FAB, cuyas fases de evaluación a decir de su parte se habrían efectuado de forma discrecional, en atención a los siguientes reclamos: i) La falta de remisión para su conocimiento del CECA conforme lo determina el art. 17.J del RAA-5, así como la falta de notificación con la resolución de observaciones, emitida por el Tribunal de Personal de la FAB, tal cual se establece en el art. 19.F y G del citado Reglamento, lesionando sus derechos a la defensa y a recurrir, sosteniendo que al no conocer estas determinaciones no tuvieron la posibilidad de impugnarlas, pese a la solicitud efectuada ante la autoridad accionada como Presidente del citado Tribunal; y,
ii) La falta de competencia del Tribunal de Personal de la FAB, para disponer su reprobación en incumplimiento a lo establecido en el art. 20 del merituado Reglamento, siendo el único que ostenta esa atribución el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, lo que a su criterio vulneró su derecho al juez natural.
La problemática traída en análisis centra su cuestionamiento al procedimiento desarrollado dentro del proceso de evaluación de ascenso al grado de Oficiales Generales de Brigada Aérea y Generales de División Aérea del Escalafón de Armas convocada por la Fuerza Aérea Boliviana, al cual los hoy accionantes se presentaron, denunciando concretamente los siguientes aspectos: i) La falta de remisión para su conocimiento del CECA conforme lo determina el art. 17.J del RAA-5, así como la falta de notificación con la resolución de observaciones, emitida por el Tribunal de Personal de la FAB, tal cual se establece en el art. 19.F y G del citado Reglamento, lesionando sus derechos a la defensa y a “recurrir”, sosteniendo que al no conocer estas determinaciones no tuvieron la posibilidad de impugnarlas, pese a la solicitud efectuada ante la autoridad accionada como Presidente del citado Tribunal; y, ii) La falta de competencia del Tribunal de Personal de la FAB para disponer su reprobación en incumplimiento a lo establecido en el art. 20 del merituado Reglamento, siendo el único que ostenta esa atribución el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, lo que a su criterio vulneró su derecho al juez natural.
Previamente a ingresar al fondo del planteamiento efectuado, cabe señalar, en relación al principio de subsidiariedad, que no obstante de acuerdo al mismo corresponde agotar todos los recursos pertinentes antes de activar este mecanismo de defensa; a fin de su observación, primero debe considerarse con precisión cuál es el objeto jurídico a ser analizado en esta acción tutelar, y en base a ello definir el agotamiento o no de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento específico.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el problema a ser abordado emerge a partir de la denuncia de la falta de notificación de dos documentos a criterio de los impetrantes de tutela esenciales a fin del ejercicio pleno de sus derechos a la defensa e impugnación, como son el CECA y la Resolución emitida por el Tribunal de Personal de la FAB respecto a la calificación brindada en dicha instancia, en ese marco acudieron al Presidente del Tribunal de Personal de la FAB, solicitando precisamente que los actuados observados sean corregidos disponiendo su notificación; empero, la señalada autoridad por decreto de 30 de diciembre de 2019, notificado a decir de la misma el 3 de enero de 2020, no dio curso a lo solicitado alegando la conformidad a los arts. 17, 18, 19 y 20 del RAA-5.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El derecho y garantía del debido proceso, su naturaleza jurídica y alcance. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
- Fragmento 17
- III.2. Derecho a la defensa como elemento del debido proceso
- la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos
- La segunda característica anotada, guarda estrecha relación con las actuaciones comunicacionales, dado que la finalidad de estas últimas es asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, de manera que se garantice entre otros, el ejercicio pleno del derecho a la defensa; por tanto, las actuaciones comunicacionales deben cumplir su eficacia material, asegurando que el contenido de las determinaciones asumidas en las instancias correspondientes sea de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión y por ende lesionando el citado derecho
- notificado con la resolución
- Sobre la falta de conocimiento del CECA y la notificación de la Resolución emitida por el Tribunal de Personal de la FAB
- Sobre la falta de remisión del CECA
- 2. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES
- Artículo 26º (Procedimiento General de Cálculo)
- Artículo 17º (Procedimiento General para Ascenso)
- Artículo 96º.-
- Sobre la falta de notificación con la Resolución de observaciones del Tribunal de Personal de la FAB
- Artículo 19° (Procedimiento de Calificación de la Apreciación del Tribunal de Personal de la FAB).
- Artículo 20° (Documentos a Elevar al Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., para el Ascenso a la Categoría de Oficiales Generales)
- Sobre la vulneración al juez natural
- III.4. Sobre la activación del trámite de la queja por sobrecumplimiento
- no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia
- III.5. Otras consideraciones
- Fragmento 35
- CONFIRMAR
- 3° Se exhorta