SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2020-S3

Fecha: 12-Nov-2020

no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia

Al respecto, corresponde referir que ya numerosas Sentencias Constitucionales establecieron cual es el procedimiento a seguir para la queja por incumplimiento o sobrecumplimiento, expresándose de manera concreta que dicho procedimiento no es aplicable a los fallos emitidos en primera instancia; es decir, por las Salas Constitucionales o Tribunales de garantía, pues en correspondencia a lo que establece el art. 16.I del CPCo, dicho trámite es aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada, es decir respecto a fallos pronunciados por el Tribunal Constitucional Plurinacional; así, el ACP 0049/2017-O de 24 de octubre, luego de describir el procedimiento a seguir para la queja por incumplimiento o sobrecumplimiento, estableció: “El procedimiento establecido supra, no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia; es decir, por expresa determinación del art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), los fallos pronunciados por los jueces y tribunales de garantías, en el conocimiento de casos específicos, son de cumplimiento y ejecución inmediata; en consecuencia, el incumplimiento o la demora en la ejecución de fallos de primera instancia, conlleva a la adopción de mecanismos previstos por el art. 17 del CPCo, en cuyo mérito el juez o tribunal de garantías, tiene las facultades para adoptar todas las medidas necesarias a fin de hacer cumplir sus determinaciones; por lo que, el procedimiento establecido en el
AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, y complementado en el presente Auto Constitucional, es únicamente aplicable a incidentes suscitados en ejecución de sentencia y sobre sentencias con calidad de cosa juzgada constitucional, conforme determina el art. 16.I del CPCo

(las negrillas fueron añadidas).

En el presente caso, no correspondía que el impetrante de tutela, active el trámite de la queja por sobrecumplimiento, cuando aún la Resolución emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se encontraba en fase de revisión ante esta instancia, no contando todavía con sentencia con calidad de cosa juzgada; por lo que, el trámite desplegado evidentemente fue incorrecto e impertinente, aspecto que no obstante el erróneo momento de su activación merecía ser aclarado producto de la remisión efectuada de la impugnación a la determinación de la referida Sala Constitucional, que declaró inadmisible la queja interpuesta.