SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2020-S3

Fecha: 12-Nov-2020

III.5.  Otras consideraciones

En relación al trámite desplegado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cabe referir que conforme se tiene glosado en la parte pertinente, una vez emitida la Resolución en audiencia, la parte accionada señalando expresamente la solicitud de complementación y enmienda expuso su reclamo, el cual fue absuelto en la misma audiencia por la mencionada Sala Constitucional; sin embargo, posteriormente la autoridad accionada presentó memorial, impetrando nuevamente la complementación y enmienda; al respecto, el Tribunal de garantías otorgó su trámite emitiendo el Auto Interlocutorio 025/2020 de 14 de febrero, el cual se refirió a todos los aspectos observados, no obstante -se reitera- de que en audiencia haciendo referencia expresa a esta petición, la misma fue absuelta, con lo cual se advierte que el Tribunal de garantías resolvió dos solicitudes de complementación y enmienda opuestas por la misma parte procesal.

Al margen de lo manifestado, la segunda solicitud de complementación y enmienda fue sustentada normativamente en el art. 13 del CPCo, el cual si bien establece como plazo para su interposición cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con la Resolución, debe prestarse especial atención de que dicho artículo se encuentra dentro del Capítulo Tercero referido a las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, Efectos y Ejecución, inmerso dentro del Título I del Código Procesal Constitucional, lo que da cuenta que dicho plazo para la interposición de la complementación y enmienda está dispuesta para las Resoluciones emitidas en el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, en el presente caso habiéndose el 12 de febrero de 2020 emitido la Resolución 10/2020, la parte accionada presentó su escrito el 14 de igual mes y año, considerando encontrarse dentro de plazo, lo cual en vez de ser advertido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dicha solicitud fue tramitada.

En ese sentido, se tiene que el Tribunal de garantías tras el trámite desplegado a la petición de enmienda; primero, resolvió dos solicitudes de complementación y enmienda tramitadas por la misma parte; y segundo, otorgó el tramite respectivo a la segunda petición, la que -además de no corresponder-, se encontraba fuera de plazo, actuando contrariamente a lo establecido en el art. 36.9 del CPCo, último aspecto que se subraya a fin de que en otras causas puestas a conocimiento de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni tenga claro que el plazo para la interposición de la solicitud de complementación y enmienda en los Tribunales de garantías es de veinticuatro horas, conforme lo establece el artículo antes señalado.

Asimismo, cabe referir que si bien en un primer momento admitida la acción de defensa, la audiencia fue señalada para el 30 de enero de 2020 dentro del marco establecido por el art. 56 del CPCo; sin embargo, de actuados se tiene que la audiencia dispuesta fue suspendida para el 12 de febrero de igual año; es decir, después de ocho días hábiles, lo que se encuentra fuera de lo establecido en la citada norma y si bien en el presente caso correspondía realizar exhortos para la notificación de la autoridad accionada, se debe referir que el plazo debe determinarse dentro de ese marco establecido.