SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2020-S3
Fecha: 12-Nov-2020
III.5. Otras consideraciones
En relación al trámite desplegado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cabe referir que conforme se tiene glosado en la parte pertinente, una vez emitida la Resolución en audiencia, la parte accionada señalando expresamente la solicitud de complementación y enmienda expuso su reclamo, el cual fue absuelto en la misma audiencia por la mencionada Sala Constitucional; sin embargo, posteriormente la autoridad accionada presentó memorial, impetrando nuevamente la complementación y enmienda; al respecto, el Tribunal de garantías otorgó su trámite emitiendo el Auto Interlocutorio 025/2020 de 14 de febrero, el cual se refirió a todos los aspectos observados, no obstante -se reitera- de que en audiencia haciendo referencia expresa a esta petición, la misma fue absuelta, con lo cual se advierte que el Tribunal de garantías resolvió dos solicitudes de complementación y enmienda opuestas por la misma parte procesal.
Al margen de lo manifestado, la segunda solicitud de complementación y enmienda fue sustentada normativamente en el art. 13 del CPCo, el cual si bien establece como plazo para su interposición cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con la Resolución, debe prestarse especial atención de que dicho artículo se encuentra dentro del Capítulo Tercero referido a las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, Efectos y Ejecución, inmerso dentro del Título I del Código Procesal Constitucional, lo que da cuenta que dicho plazo para la interposición de la complementación y enmienda está dispuesta para las Resoluciones emitidas en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese marco, en el presente caso habiéndose el 12 de febrero de 2020 emitido la Resolución 10/2020, la parte accionada presentó su escrito el 14 de igual mes y año, considerando encontrarse dentro de plazo, lo cual en vez de ser advertido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dicha solicitud fue tramitada.
En ese sentido, se tiene que el Tribunal de garantías tras el trámite desplegado a la petición de enmienda; primero, resolvió dos solicitudes de complementación y enmienda tramitadas por la misma parte; y segundo, otorgó el tramite respectivo a la segunda petición, la que -además de no corresponder-, se encontraba fuera de plazo, actuando contrariamente a lo establecido en el art. 36.9 del CPCo, último aspecto que se subraya a fin de que en otras causas puestas a conocimiento de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni tenga claro que el plazo para la interposición de la solicitud de complementación y enmienda en los Tribunales de garantías es de veinticuatro horas, conforme lo establece el artículo antes señalado.
Asimismo, cabe referir que si bien en un primer momento admitida la acción de defensa, la audiencia fue señalada para el 30 de enero de 2020 dentro del marco establecido por el art. 56 del CPCo; sin embargo, de actuados se tiene que la audiencia dispuesta fue suspendida para el 12 de febrero de igual año; es decir, después de ocho días hábiles, lo que se encuentra fuera de lo establecido en la citada norma y si bien en el presente caso correspondía realizar exhortos para la notificación de la autoridad accionada, se debe referir que el plazo debe determinarse dentro de ese marco establecido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El derecho y garantía del debido proceso, su naturaleza jurídica y alcance. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
- Fragmento 17
- III.2. Derecho a la defensa como elemento del debido proceso
- la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos
- La segunda característica anotada, guarda estrecha relación con las actuaciones comunicacionales, dado que la finalidad de estas últimas es asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, de manera que se garantice entre otros, el ejercicio pleno del derecho a la defensa; por tanto, las actuaciones comunicacionales deben cumplir su eficacia material, asegurando que el contenido de las determinaciones asumidas en las instancias correspondientes sea de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión y por ende lesionando el citado derecho
- notificado con la resolución
- Sobre la falta de conocimiento del CECA y la notificación de la Resolución emitida por el Tribunal de Personal de la FAB
- Sobre la falta de remisión del CECA
- 2. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES
- Artículo 26º (Procedimiento General de Cálculo)
- Artículo 17º (Procedimiento General para Ascenso)
- Artículo 96º.-
- Sobre la falta de notificación con la Resolución de observaciones del Tribunal de Personal de la FAB
- Artículo 19° (Procedimiento de Calificación de la Apreciación del Tribunal de Personal de la FAB).
- Artículo 20° (Documentos a Elevar al Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., para el Ascenso a la Categoría de Oficiales Generales)
- Sobre la vulneración al juez natural
- III.4. Sobre la activación del trámite de la queja por sobrecumplimiento
- no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia
- III.5. Otras consideraciones
- Fragmento 35
- CONFIRMAR
- 3° Se exhorta