SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0855/2020-S3
Fecha: 12-Nov-2020
notificado con la resolución
a. Hacer uso del recurso de reconsideración, ante el Tribunal de Personal, o por conducto regular establecido, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles, el Recurso de reconsideración deberá estar debidamente fundamentado, con las pruebas que el recurrente considere necesario” (énfasis agregado).
Ahora bien, el problema jurídico que plantea la parte peticionante de tutela, específicamente señala que es a partir de esta falta de notificación y por lo tanto desconocimiento de los actuados extrañados, que precisamente no pudo activar los recursos legales establecidos en la norma (reconsideración-apelación) para poder impugnar las determinaciones asumidas en el proceso de evaluación, siendo claro el citado artículo que el recurso de reconsideración procede luego de la notificación de la resolución, actuado que es lo que precisamente se reclama a través de esta acción tutelar, pues lo que se extrañó fue justamente el cumplimiento de la notificación de las determinaciones que a criterio de la parte accionante le eran contrarias a sus intereses, impidiéndoles activar los mecanismos de defensa existentes a fin de obtener una resolución que en el fondo resuelva sus posibles reclamaciones, por lo que delimitado el acto lesivo en el caso particular, no corresponde subsumir el mismo a la inobservancia del principio de subsidiaridad, considerando al efecto la denuncia realizada en la acción tutelar de la lesión a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación efectuada a partir del desconocimiento de actuados que en su momento pudieron ser recurridos en las instancias pertinentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El derecho y garantía del debido proceso, su naturaleza jurídica y alcance. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
- Fragmento 17
- III.2. Derecho a la defensa como elemento del debido proceso
- la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos
- La segunda característica anotada, guarda estrecha relación con las actuaciones comunicacionales, dado que la finalidad de estas últimas es asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, de manera que se garantice entre otros, el ejercicio pleno del derecho a la defensa; por tanto, las actuaciones comunicacionales deben cumplir su eficacia material, asegurando que el contenido de las determinaciones asumidas en las instancias correspondientes sea de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión y por ende lesionando el citado derecho
- notificado con la resolución
- Sobre la falta de conocimiento del CECA y la notificación de la Resolución emitida por el Tribunal de Personal de la FAB
- Sobre la falta de remisión del CECA
- 2. ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES
- Artículo 26º (Procedimiento General de Cálculo)
- Artículo 17º (Procedimiento General para Ascenso)
- Artículo 96º.-
- Sobre la falta de notificación con la Resolución de observaciones del Tribunal de Personal de la FAB
- Artículo 19° (Procedimiento de Calificación de la Apreciación del Tribunal de Personal de la FAB).
- Artículo 20° (Documentos a Elevar al Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., para el Ascenso a la Categoría de Oficiales Generales)
- Sobre la vulneración al juez natural
- III.4. Sobre la activación del trámite de la queja por sobrecumplimiento
- no es aplicable a la ejecución de fallos pronunciados en primera instancia
- III.5. Otras consideraciones
- Fragmento 35
- CONFIRMAR
- 3° Se exhorta