SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

concedió en parte

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 22/2020 de 29 de enero, cursante de fs. 113 a 116 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos al debido proceso vinculado al acceso a un recurso idóneo y efectivo, y a la defensa, determinando la nulidad del Auto de 8 de agosto de 2019, como del informe de 7 de igual mes y año, y la diligencia de notificación de “fs. 3405”, disponiéndose que la autoridad judicial ordene a su personal de apoyo jurisdiccional, practicar una nueva diligencia de notificación con el Auto de 22 de julio de 2019, y ante la emergencia que representa, otorgar el trámite que corresponda en derecho, siempre que el recurrente cumpla con el presupuesto establecido en el art. 281.I del CPC; y, denegó la tutela impetrada, en relación a la Secretaria Abogada y respecto a los demás derechos alegados como vulnerados; sin lugar a otorgar el recurso de compulsa, el ejercicio del recurso de apelación ni establecer daños y perjuicios, bajo los siguientes fundamentos: 1) La determinación asumida por la autoridad judicial estuvo fundada en el art. 280 del CPC, por lo que al ser un aspecto expresamente previsto en la ley, no resulta pertinente hacer referencia a los principios de gratuidad e informalismo en la administración de justicia, que alega la impetrante de tutela; sin embargo, como un presupuesto para la aplicabilidad de dicho artículo, se tiene que la parte compulsante debe ser notificada; 2) Al respecto, de actuados se advierte que la diligencia practicada conlleva un grave defecto, pues si bien refiere que la misma se realizó a horas 8:35 del “21” de julio de 2019, no se advierte en la parte central de la misma a quién se hubiera notificado, siendo evidente que más abajo cursa la firma de “Carlos Valdez”, entendiéndose que es el representante legal de la ahora peticionante de tutela; sin embargo, se considera a partir del principio de verdad material que dicha diligencia no reúne los requisitos que deben cumplir las notificaciones, aspecto no advertido por la Secretaria Abogada ni por la autoridad judicial, lo que a criterio de este Tribunal de garantías lesiona el derecho al debido proceso; 3) En ese sentido, considerando que la determinación de la autoridad judicial y el informe de la referida funcionaria, se basan en un actuado que no conlleva los necesarios presupuestos a efecto de establecer su legitimidad, no se podría determinar la correcta aplicación del art. 281.I del CPC; 4) Considerando que el acto lesivo identificado fue el Auto de 8 de agosto de 2019, el mismo no puede ser atribuido a la funcionaria de apoyo jurisdiccional, quien no tiene facultad para emitir el mismo y por ende carece de legitimación pasiva para ser demandada; y, 5) Por lo sostenido, se advierte que la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, relacionado a la tramitación del proceso, evidenciándose que la irregularidad detectada repercute en el derecho de acceso a un recurso efectivo e idóneo, omisión que también restringe el derecho a la defensa, pues por el defecto advertido se le ha impedido acceder al recurso de compulsa.