SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

Respecto a la falta de provisión de los recaudos de ley

En el presente caso, conforme consta el acápite de Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso de divorcio instaurado por la hoy impetrante de tutela contra José Luis Rivero Aliaga
-ahora tercero interesado-, en lo que respecta a la liquidación de asistencia familiar, contra la resolución que declaró probada la observación realizada a la misma, la peticionante de tutela a tiempo de responder al recurso de apelación formulado por el demandado, a su vez interpuso el respectivo recurso de apelación, el cual fue respondido por la autoridad judicial en sentido de que dicho recurso debía ser presentado conforme a procedimiento; frente a lo cual, planteó recurso de apelación y ante su rechazo interpuso el correspondiente recurso de compulsa, que una vez concedido fue sancionado con la caducidad al no haber provisto los recaudos de ley correspondientes dentro del plazo previsto en el
art. 281.I del CPC (Conclusiones II.1 a II.9).

Al respecto, de conformidad al entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cabe referir que el cumplimiento de la previsión normativa establecida a partir del art. 281.I del CPC, en cuanto a la aplicación de la sanción de caducidad ante el incumplimiento de la presentación de recaudos de ley, de manera alguna se constituye en una lesión al principio de gratuidad, toda vez que, su observancia y aplicación se encuentra sujeta a regulación estatal y legal, debiendo considerarse en ese sentido que es el propio legislador que en ciertas circunstancias, como ocurre en el caso de la provisión de recaudos en materia civil, impone tal sanción, la cual a más de ser observada en consideración al principio de legalidad y seguridad jurídica, se halla relacionada con los principios de celeridad y preclusión, teniendo en cuenta que el recurrente en su propio interés debe cumplir con lo establecido en la ley diligentemente a fin de hacer materialmente posible que su recurso sea tramitado y resuelto por la autoridad superior, actuación que de contrario evidencia un desinterés de su parte de concretar su pretensión.

Bajo ese entendimiento, en el caso en cuestión se advierte que luego de la interposición del recurso de compulsa, por Auto de 22 de julio de 2019, se dispuso que la recurrente proceda a sacar las fotocopias legalizadas correspondientes conforme a los arts. 279 al 281 del CPC, a efectos de su remisión ante la autoridad superior, Auto que fue notificado el 29 de igual mes y año, según consta de la diligencia cursante a fs. 28; sin embargo, de acuerdo al informe evacuado por la Secretaria Abogada coaccionada, se tiene que la parte hoy accionante hasta el 31 de dicho mes y año, no había cumplido con lo previsto en la norma en cuanto a la provisión de los recaudos de ley, dando lugar de este modo a la sanción de caducidad establecida en el art. 281.I del CPC, tal cual fue determinado por la autoridad accionada por Auto de 8 de agosto de 2019.

De los antecedentes descritos, no se evidencia vulneración alguna a los derechos de la impetrante de tutela, por cuanto la misma precisamente en el ejercicio pleno de sus derechos a la defensa, al recurso efectivo, a ser oída y a una justicia pronta y oportuna, activó el mecanismo pertinente a fin de su resguardo; sin embargo, subsumiendo su conducta a la previsión normativa establecida en la parte in fine del art. 281.I del CPC, al incumplir con lo imperativamente dispuesto en la ley, a partir de la falta de presentación de los recaudos pertinentes dentro del plazo dispuesto, dio lugar a que en el caso se determinara la caducidad del recurso de compulsa, observancia normativa ejercida por el Juez de la causa que de ningún modo puede considerarse como lesiva a los derechos de la accionante; por el contrario, solo evidencia el cumplimiento del deber asignado como autoridad judicial de velar por la ejecución efectiva de la ley; por lo que, en correspondencia a lo precedentemente citado y al entendimiento jurisprudencial antes glosado, en el caso de autos simplemente corresponde denegar la tutela invocada.

Finalmente y a fin de otorgar respuesta al planteamiento efectuado por la hoy impetrante de tutela respecto a la aplicación al caso de la
SCP 0055/2017-S1 de 15 de febrero, cabe señalar que la misma se refiere a una complementación en cuanto a la modulación realizada a su vez por la SCP 1451/2015-S2 de 23 de diciembre a la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo, que en consideración al principio de igualdad procesal, determinó aplicar el entendimiento asumido en la oportunidad también en relación al empleador, y si bien el razonamiento de fondo se refirió a que la falta de la presentación de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia cuando se plantea el recurso de casación no importa una deserción y por ende tampoco corresponde declarar desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista, debe tenerse en cuenta que el entendimiento asumido en la oportunidad, estuvo enfocado específicamente para materia laboral en consideración a los derechos involucrados y sobre todo a los efectos de la provisión normativa entonces analizada establecida en el art. 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el cual no puede ser igualmente aplicado para el caso en cuestión, correspondiendo ratificar la denegatoria de tutela.