SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

Respecto al informe emitido por la Secretaria Abogada coaccionada

En cuanto a dicha funcionaria, la impetrante de tutela, refirió que la misma de mala fe informó ante la autoridad judicial que no se había provisto los recaudos de ley necesarios en el plazo establecido en el art. 281.I del CPC, cuando incluso antes de que el Auto de 22 de julio de 2019 se ponga a la vista, acudía constantemente al juzgado, oportunidades en las que coordinó la realización de las fotocopias legalizadas, pero que en su informe hizo constar como si nunca hubiera acudido al juzgado.

Sobre este punto, se advierte que la funcionaria coaccionada únicamente emitió el informe respectivo, señalando ciertamente que hasta ese entonces no se habría cubierto los recaudos de ley pertinentes, actuación que de ninguna manera puede constituir lesiva a los derechos de la peticionante de tutela; más aún, cuando al respecto la accionante no acreditó que efectivamente haya cumplido con la entrega de los recaudos necesarios, desmereciendo o contradiciendo de este modo el informe emitido por la citada Secretaria.

Asimismo, es pertinente aclarar que si bien la impetrante de tutela sostuvo que acudió diariamente al juzgado, incluso antes de que el Auto de 22 de julio de 2019 fuera puesto a la vista, que prueba de ello es que consta que el 26 de igual mes y año recogió algunas fotocopias legalizadas, debe hacerse notar que el plazo establecido en el art. 281.I del CPC, por el cual se otorgan dos días para proveer los recaudos de ley bajo pena de caducidad; en el presente caso, feneció el 31 de julio de 2019, teniendo en cuenta que con el señalado Auto, la peticionante de tutela fue notificada a través de su representante legal el 29 de similar mes y año, como consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 28 y que incluso fue manifestado en la demanda constitucional sin contrarrestarlo o contradecirlo, no habiendo hasta ese entonces cumplido con lo establecido en la norma a fin de proceder a la remisión del recurso interpuesto ante el Tribunal superior, dando lugar a la caducidad de la compulsa; en ese sentido, el hecho de que anteriormente a la notificación del Auto de 22 de julio de 2019, la parte accionante haya acudido al juzgado recogiendo algunas fotocopias, de ninguna manera demuestra que la misma haya cumplido con lo establecido en la norma o que de cierta manera desmerezca el informe de la citada funcionaria, pues se reitera el plazo dispuesto en el art. 281.I del CPC, empezó a correr a partir de la notificación efectuada el 29 de dicho mes y año, y si bien como refiere la impetrante de tutela en varias oportunidades acudió al juzgado siendo prueba de ello la recepción de su parte de ciertas fotocopias realizadas el 26 de julio de 2019, ello de ningún modo implica que cumplió en el plazo dispuesto con lo previsto en el mencionado artículo; toda vez que, hasta el 31 de julio de 2019, su persona no cubrió los recaudos necesarios, aspecto este último en el que se circunscribió el informe emitido por la Secretaria Abogada coaccionada, que únicamente reflejó lo acontecido dentro el proceso en referencia al incumplimiento de la provisión de recaudos que es lo que justamente la ley sanciona con la caducidad del recurso, informe que solo constituye una observancia a los deberes que ostenta como Secretaria Abogada del Juzgado en cuestión; debiendo aclarar, por otra parte, que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para investigar una supuesta conducta de mala fe de la funcionaria coaccionada como versa la denuncia de la peticionante de tutela, pudiendo en su caso la misma acudir a la instancia que considere pertinente a ese efecto, concluyéndose en base a lo referido que en lo que concierne a esta funcionaria simplemente resta denegar la tutela impetrada.