SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
II.
II. El incumplimiento de esta obligación por la autoridad judicial compulsada dará mérito a la imposición de las sanciones de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del derecho que asiste al recurrente de acudir al superior denunciando el hecho para que éste a su vez ordene la inmediata remisión de antecedentes” (énfasis añadido).
En ese sentido, no obstante de que el recurso de compulsa se constituya en el medio idóneo a fin de impugnar una determinación que negó la posibilidad de acceder a los mecanismos intraprocesales de defensa, debe tenerse claramente establecido que el mismo también se encuentra sujeto a determinados presupuestos y plazos procesales que deben ser observados, siendo uno de ellos precisamente el término de los dos días para que el interesado presente los recaudos necesarios a fin de materializar el ejercicio del medio recursivo formulado, advirtiendo que en caso de no hacerlo se aplicará la sanción correspondiente.
En lo que concierne a la caducidad, dicha figura jurídica es entendida como “…la pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción del titular en plazo perentorio, o, también por incumplimento de recaudos legales. Otra variante de caducidad es la no concreción de un derecho por su sujeción a una condición no cumplida o a un evento que no ocurre en el momento o de la manera previstos. El Instituto de la caducidad o decadencia de un derecho está ligado al presupuesto de la inobservancia de ‘un término perentorio’ e inspirado en la exigencia de ejercicio solícito
de derechos, para eliminar incertidumbres sobre las intenciones del titular de esos derechos” (enciclopediajurídica.com).
Considerando tales entendimientos, se advierte que la configuración normativa del recurso de compulsa prevé la aplicación de dicho instituto ante el incumplimiento de la presentación de los recaudos de ley, misma que tiene su base en los principios de preclusión y celeridad, ya que la materialización de este mecanismo de defensa no solo depende de la autoridad judicial sino esencialmente de la parte procesal interesada, quien está compelida a actuar diligentemente observando lo imperativamente dispuesto en la ley a fin del ejercicio eficaz de sus derechos, no pudiendo admitirse un razonamiento en contrario que en líneas generales desconocería los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Asimismo, debe considerarse lo ya establecido y reiterado en numerosos entendimientos jurisprudenciales relativo a que por principio general del derecho, ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino solo en un tiempo determinado, pues si en un plazo preciso el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en el ejercicio de sus derechos y garantías (SC 1157/2003-R de 15 de agosto), razonamiento que aplicado al recurso de compulsa respecto a la falta de presentación de recaudos, implica la ausencia de interés del recurrente de concretar y materializar su recurso, lo que da cuenta indirectamente del desistimiento tácito de su ejercicio.
Ahora bien, en lo que respecta al principio de gratuidad en la administración de justicia, si bien en efecto el mismo es uno de los principios que junto con otros rigen la función jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que su implementación estuvo establecida a fin de suprimir y eliminar todo pago por concepto de formularios de notificación, papeletas de apelación y la supresión de cualquier formulario o valorado, considerando que anteriormente se tenía previsto legalmente incluso la utilización del papel sellado, habiéndose establecido a partir del art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la eliminación de todo pago por concepto de timbres, formularios y valores a objeto de la interposición de cualquier recurso en todo tipo de proceso, así como el pago por comprobantes de caja y cualquier otro pago con el que se agrave al litigante, determinando la propia previsión normativa que esta observancia será de aplicación progresiva conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, no obstante de que este principio conlleva la supresión de pago respecto a la provisión de timbres, formularios y valores, jurisprudencialmente también se estableció que la observancia del principio de gratuidad no importa que el Estado deba cubrir todos y cada uno de los gastos que implica llevar adelante un proceso judicial, y si bien en cuanto a la provisión de recaudos de ley en materia penal y laboral por los derechos que protegen y en determinadas circunstancias, se estableció que estos no pueden impedir la tramitación del mecanismo interpuesto; empero, en materia civil se debe considerar lo legalmente establecido, teniendo en cuenta que la observancia del principio de gratuidad debe ser asimilado en función a la regulación estatal y en consideración al principio de legalidad, como en efecto ocurre en el caso de la sanción de caducidad determinado para el recurso de compulsa por la falta de provisión de recaudos prevista a partir del art. 281.I del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, principio y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria accionadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. El recurso de compulsa, la sanción de caducidad y el principio de gratuidad en la administración de justicia
- Fragmento 17
- I.
- II.
- al haberse denunciado supuesta vulneración al principio de gratuidad dentro de la administración de justicia, sin considerar que el mismo se encuentra sujeto a regulación estatal y legal, encontrándose vigente un sistema de aplicación progresivo sobre el particular, que en principio suprimió gradualmente el uso de papel sellado, papeletas de notificación y cédulas judiciales, así como el pago de timbres y demás valores judiciales; sin embargo, se advierte que no existe gratuidad total en todos los trámites judiciales
- Respecto a la falta de provisión de los recaudos de ley
- Respecto al informe emitido por la Secretaria Abogada coaccionada
- Sobre la incorrecta aplicación a su caso del Código Procesal Civil
- no proveyere el papel sellado
- III.3. Otras consideraciones
- 2°