SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso familiar de “separación de cuerpos” presentó apelación contra la Resolución 97/2019 de 15 de febrero; a partir de la cual, la autoridad judicial modificó la liquidación obligada a pagar por el demandado obviando la asistencia familiar ya asignada en su favor y tomando en cuenta solo la establecida para su hija; por lo que, ante esta determinación el 3 de mayo de igual año, interpuso recurso de apelación a tiempo de responder a su vez a la apelación formulada por el demandado.

Frente al escrito presentado, se emitió el Auto de 6 de mayo de 2019, en el que respecto al recurso de apelación interpuesto de su parte, determinó que la misma sea planteada conforme a procedimiento; y, en relación a la impugnación del demandado, sin que el mismo haya proveído los recaudos de ley oportunamente, fue admitida ordenando elevar actuados al Tribunal superior; por lo que ante esta providencia, el 6 de junio de igual año presentó recurso de apelación, el cual fue declarado no ha lugar mediante Resolución de 26 de similar mes y año.

Pese a que diariamente acudió al juzgado para revisar el expediente y esperar la emisión del Auto de 22 de julio de 2019 -que no salía-, una vez de que dicho Auto fue puesto a la vista coordinó con la Secretaria para sacar las fotocopias necesarias y proveer los recaudos de ley, constando ello a partir de la recepción de algunas fotocopias el 26 de similar mes y año; sin embargo, la referida funcionaria el 7 de agosto de igual año, emitió de mala fe un informe en el que indica que su persona no proveyó los recaudos de rigor como si nunca hubiera asistido al juzgado.

Con dicho informe, la Jueza de la causa por Auto de 8 de agosto de 2019, rechazó su compulsa aplicando la caducidad por no haber cumplido con los recaudos de ley privándole de su derecho a recurrir; contra el cual, solicitó complementación y enmienda que fue rechazada, agotando de esta manera la vía ordinaria.

A partir del informe emitido por la Secretaria Abogada y del Auto de 8 de agosto de 2019, por el cual rechazó su recurso de compulsa aplicando los arts. 279, 280 y 281 del Código Procesal Civil (CPC) de manera errada, restrictiva y sin las exigencias de gratuidad que la misma Constitución Política del Estado establece, se restringió su derecho a impugnar la Resolución de 26 de junio de igual año y con ello se vulneró su derecho a la defensa y a ser oído por autoridad superior exigiendo formalidades que si bien la ley prevé, no pueden ser motivo para restringir su derecho a “recurrir”, habiendo realizado una interpretación restrictiva y no amplia y garantista de la norma; por lo que, el aplicar la sanción determinada en el art. 281.I del CPC no corresponde ni está acorde a la norma Constitucional ni de Derechos Humanos; asimismo, no se consideró que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional los valores o recaudos de ley no pueden ir más allá de una simple formalidad que puede ser subsanada más adelante, pero que no puede ser el motivo para impedir ejercer su derecho a “recurrir”.

Asimismo, respecto al derecho al debido proceso, manifestó su vulneración en su vertiente de la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley “…ya que el presente proceso cuenta con sentencia ejecutoriada de fecha de 22 de mayo de 2015 fs. 2430-2434 de obrados originales y la entrada en vigencia plena de la ley 439 es de 6 de agosto de 2015 según Circular No. 030/2014 de 08 de octubre de 2014, pero se aplica otra norma no aplicable según la SCP 965/2015 DE 6 DE OCTUBRE” (sic).