SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
III.3. Otras consideraciones
A partir de la decisión asumida por el Tribunal de garantías, cabe mencionar que el fundamento principal de la Resolución 22/2019, se basó en la supuesta errónea diligencia de notificación practicada en relación al Auto de 22 de julio de 2019, que determinó franquear las fotocopias legalizadas de ciertos documentos en el marco de lo establecido en los arts. 279 al 281 del CPC, aspecto que no fue el acto lesivo denunciado al no ser contrarrestado o reclamado en esta acción tutelar, resaltando como la fecha de notificación del señalado Auto, la del 29 de igual mes y año, que extrañamente no obstante lo referido, fue observado por el Tribunal de garantías, debiendo hacer notar que, pese al defecto de la ausencia del nombre en la parte superior de la notificación, como los propios Vocales constitucionales lo refirieron, al contar dicha diligencia con la firma del representante legal de la hoy impetrante de tutela, se entendió que la misma fue justamente practicada a la indicada persona, pretendiendo las referidas autoridades fundar su decisión en el principio de verdad material; cuando contrariamente a partir del mismo, se percibe que la notificación aunque erróneamente practicada cumplió con su finalidad.
En ese entendido y considerando los principios de convalidación y finalidad, no correspondía que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cual si fuera una instancia más de la vía ordinaria, determine la nulidad de actuados hasta que la diligencia de notificación fuere nuevamente realizada, pues como se dijo además de que la misma no fue denunciada como errónea en la presente acción tutelar y por ende, se entiende que fue convalidada por cumplir con su finalidad, la parte peticionante de tutela no la identificó como el acto lesivo, precisamente porque se entiende la consideró válida, marco en el cual se observa que la actuación de la referida Sala, se excedió en su pronunciamiento resolviendo aspectos no reclamados y desconociendo principios que regulan las nulidades.
Por otra parte, en cuanto al trámite desplegado a la presente acción tutelar, se observa que una vez que la misma fue admitida por Auto de 21 de enero de 2020, se señaló como fecha de audiencia para el 28 del citado mes y año; es decir, después de tres días hábiles, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la audiencia debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción tutelar.
Asimismo, de actuados se tiene que habiéndose emitido la correspondiente Resolución el 29 de enero de 2020, sus antecedentes recién fueron remitidos ante este Tribunal el 19 de febrero de igual año, conforme consta del oficio cursante a fs. 119, cuando el art. 129.IV de la CPE concordante con el art. 38 del CPCo, determina que dicha remisión debe producirse luego de veinticuatro horas de emitida la correspondiente resolución, transcurriendo en el presente caso catorce días hasta concretizarse el respectivo envío.
En atención a los puntos expuestos, corresponde exhortar a los Vocales de la indicada Sala Constitucional, a que en posteriores actuaciones otorguen a las acciones tutelares el trámite dispuesto en el Código Procesal Constitucional, además de limitar sus pronunciamientos a aspectos propios de su competencia y facultad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, principio y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria accionadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. El recurso de compulsa, la sanción de caducidad y el principio de gratuidad en la administración de justicia
- Fragmento 17
- I.
- II.
- al haberse denunciado supuesta vulneración al principio de gratuidad dentro de la administración de justicia, sin considerar que el mismo se encuentra sujeto a regulación estatal y legal, encontrándose vigente un sistema de aplicación progresivo sobre el particular, que en principio suprimió gradualmente el uso de papel sellado, papeletas de notificación y cédulas judiciales, así como el pago de timbres y demás valores judiciales; sin embargo, se advierte que no existe gratuidad total en todos los trámites judiciales
- Respecto a la falta de provisión de los recaudos de ley
- Respecto al informe emitido por la Secretaria Abogada coaccionada
- Sobre la incorrecta aplicación a su caso del Código Procesal Civil
- no proveyere el papel sellado
- III.3. Otras consideraciones
- 2°